REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º

CAUSA Nº 1C-1858-09
JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
ALGUACIL: LEONARDO MENA
FISCAL: YORLENY CARMONA GARCÍA.
ACUSADAS: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTES LEGALES: WENDY COROMOTO CASTILLO PÉREZ Y GLORIA JOSEFINA ARVELAEZ GARCÍA
VICTIMA: ALOIMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS VILLEGAS
DELITOS: HURTO SIMPLE
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0179-09

En el día de hoy, JUEVES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza titular NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el Secretario LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y el Alguacil LEONARDO MENA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra las ciudadanas: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, en grado de CO-AUTORAS, de conformidad con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público YORLENY CARMONA GARCÍA, de la Defensora Pública Especializada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, del Defensor Privado JUAN CARLOS VILLEGAS, de las acusadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA su representante legal GLORIA JOSEFINA ARVELÁEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.107.760, IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal WENDY COROMOTO CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.602 y de la víctima ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ. Seguidamente, la ciudadana Jueza de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 30/04/2010, en el cual esta representación fiscal acusa a las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, en grado de CO-AUTORAS, de conformidad con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente; por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 20/10/2009 (la fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO de las adolescentes acusadas. Igualmente solicito la medida cautelar de presentación, de conformidad con el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 620 Literal “d” en concordancia con el Articulo 626 Ejusdem, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el Artículo 622 ejusdem. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, las acusadas fueron impuestas de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, quien expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual esta siendo acusada mi defendida no amerita sanción de privación de libertad, promuevo la conciliación en este acto, de conformidad con el Artículo 564 de la misma Ley. En cuanto a la solicitud de medida cautelar a mi defendida, solicito se mantenga la libertad sin restricciones, ya que ella ha comparecido a los llamados del tribunal. Por ultimo, solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expone: “Oída como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado a la sentencia 136, de fecha 06/02/2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz y con la sentencia 523 de fecha 26/11/2006 expediente 0604414, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, habida cuenta de que la declaración de los funcionarios policiales o cuerpo de seguridad del Estado, no aportan plena prueba que pueda considerarse concordada con ni siquiera con la declaración de testigo alguno presencial, ni menos aún, con la confesión que hubiese hecho mi defendido. Traigo a colación sentencia Nº 03, de fecha 19/01/200, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar a los imputados, procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, mas no plena prueba que es lo que se necesita para sustentarlo, y aún mas reafirmado el estado de inoce3ncia en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/07/2300, en la cual se indica que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado adolescente en este acto, negar lo que se le impute o contradecir los cargos fiscales para así quedar exentos de toda obligación de probar. Es por esto ciudadana juez, que invoco ante este tribunal el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y las exposiciones y alegatos de la defensa pública y la defensa privada, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, en grado de CO-AUTORAS, de conformidad con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente. En este estado, la jueza le impone a las acusadas el procedimiento especial de admisión de los hechos para lo cual le pregunta a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, si admite el hecho?, contestando la acusada: “No los admito. Es todo”. Acto seguido, la jueza le pregunta a la acusada IDENTIDAD IMITIDA, si admite el hecho, contestando: “No los admito. Es todo”. SEGUNDO: Literal “b”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron alegadas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, en grado de CO-AUTORAS, de conformidad con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente; en este caso los acuerdos conciliatorios son procedentes a tenor de lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. En este estado, la jueza de control le explica a las acusadas y a la víctima sobre la conciliación. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Le pido disculpas por lo que hice, y lo que hice solamente por llevarle la contraria a mi mamá porque quería ponerme un piercing. Es todo”. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Le pido disculpas por lo que hice, y me arrepiento de eso y me siento muy mal por lo que hice y me da hasta pena. Fue un error. Lo hice solamente por llevarle la contraria a mi mamá porque quería ponerme un piercing. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra la víctima ALOIMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, quien expone: “Yo desde un principio las perdoné y les dije que no lo volvieran a hacer, que estudien, que no se dejen llevar por los demás. Que confíen en sus padres que es lo más importante. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “Esta representación fiscal oídas las propuestas de los defensores y la manifestación de las acusadas y la víctima, y por cuanto el hecho no merece sanción privativa de libertad, NO SE OPONE a la conciliación propuesta, para lo cual solicita a este tribunal le imponga las obligaciones que considere pertinentes, que terminen sus estudios, y que no vuelvan a cometer hechos punibles. Es todo”. Oída las proposiciones realizadas por las acusadas, oída la manifestación de la víctima y vista la aceptación de la representante del Ministerio Público Se HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las acusadas y la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por un lapso de UN (01) AÑO, para lo cual las acusadas deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. 2.- La obligación de estudiar y culminar sus estudios en el Liceo Bolivariana Ligia Cadenas de Alvarado, en el caso de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Liceo Eloy José Ortega Pérez, para el caso de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en horario normal (de día). 3.- No cometer nuevamente ningún tipo de delito. 4.- La obligación de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentarse ante el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se someta a terapias psicosocial y familiares, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. QUINTO: Literal “e”.- Oída la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual solicita una medida de presentación para las acusadas y en virtud de la conciliación a que han llegado las acusadas con la víctima, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la libertad sin restricciones a las acusadas. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal “f”.- sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues las acusadas no admitieron los hechos y conciliaron con la víctima. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio. OCTAVO: SE ACUERDA la copia solicitada por el Ministerio Público, por la Defensa Pública y por la Defensa Privada. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de las ciudadanas Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, en grado de CO-AUTORAS, de conformidad con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las acusadas y la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por un lapso de UN (01) AÑO, para lo cual las acusadas deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. 2.- La obligación de estudiar y culminar sus estudios en el Liceo Bolivariana Ligia Cadenas de Alvarado, en el caso de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Liceo Eloy José Ortega Pérez, para el caso de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en horario normal (de día). 3.- No cometer nuevamente ningún tipo de delito. 4.- La obligación de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentarse ante el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se someta a terapias psicosocial y familiares, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda mantener la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las acusadas, tomando en consideración la conciliación celebrada entre las acusadas y la víctima, todo de conformidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio. QUINTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensa Privada. Término siendo las 12:15 del mediodía, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA


LA DEFENSORA PÚBLICA
OMAIRA RODRÍGUEZ
EL DEFENSOR RIVADO
JUAN CARLOS VILLEGAS

LAS ACUSADAS


REPRESENTANTES LEGALES




LA VÍCTIMA
ALOYMA LUCILA ANTONUCCI
EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

EL ALGUACIL
LEONARDO MENA


CAUSA Nº 1C-1858-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0179-10.-