REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º
CAUSA Nº 1C-1931-10
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. DAMARYS MORENO FLORES
ALGUACIL: JAVIER MELENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA
DEFENSOR PRIVADO: ZENOBIO OJEDA SOLA
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-125-10
En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2010, siendo las 11:30 de la Mañana, se constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario ABG. DAMARYS MORENO FLORES y el Alguacil JAVIER MELENDEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-1931-10, llevada en contra del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Verificada como ha sido la presencia de las partes y demás intervinientes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA, el imputado adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Previo su traslado y su representante legal ZAMBRANO JOSE ELIDORO, venezolano, mayor de edad, titular de la adula de identidad Nº 10.320.100, con domicilio en La Floresta, calle Falcón, casa 22, teléfono 0258-326-96-93. En este estado pide el derecho de palabra la representante legal del adolescente y le informa al tribunal en nombre de su representado, designa en este acto como defensor privado al Abogado ZENOBIO OJEDA. Acto seguido se hace pasar al defensor designado el cual aporto sus datos y son los siguientes: ZENOBIO OJEDA SOLA, titular de la cedula de Identidad Nº 3.584.230, inscrito en el IPSA bajo el numero 16.041, Domicilio procesal en Punta de Mata, calle Principal, casa Nº 1-52, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, teléfono Nº 0416-840-21-16. De seguidas la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado, a lo que el abogado respondió, levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”, continuando el Juez si así lo hiciere que la Patria lo premie y si no que lo demande. Es todo. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el cual presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El Ministerio Público por las razones antes expuestas procede a precalificar el hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal acuerde, y la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la medida referente a mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales al imputado consagrados en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: como a mi me prestaron un ranchito y me iba a quedar para allá y yo iba caminando eran como las doce la noche y de repente me salio un hombre y me dijo estas agarrao y si te agarro te mato, el me dijo tirate al piso, cuando se me abalanzo yo forceje con el y en ese momento le quite el arma, el tipo se fue corriendo, y yo me fui a casa de mi tía y ella me dijo que porque tenia esa arma yo le explique lo que había pasado y ella me dijo que mañana tenia que denunciar y entregar esa arma. En la mañana siguiente cuando iba saliendo con el arma para poner la denuncia apenas Salí a la puerta de la casa y allí me detuvieron, es completamente falso de que yo tire el arma para el monte y de allí me detuvieron. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la fiscal la cual le pregunta al adolescente que quien se encontraba presente a lo que contesto mi tía Belfa Zambrano. Que donde se encontraba el arma cuando a usted lo aprehenden? R.- A lo que respondió yo la cargaba. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora pública penal LIDYA RIVERO TOVAR, quien expone: “De conformidad a lo pautado en el articulo 132 del COPP y una vez que la fiscal del ministerio publico a orientado al interrogatorio de mi defendido voy a realizarle unas preguntas. Iba usted a botar el arma como su tía se lo había ordenado?: A lo que Respondió: Si La iba a botar. De seguidas hago mi respectiva defensa: Mi defendido actuó por un acto reflejo por instinto de conservación arrebatando el arma del sujeto que pretendía matarlo sin motivo alguno, todo hace presumir que el individuo que pretendió matar al adolescente aquí presente, actuó confundiendo con otro sujeto, porque mi defendido reside en la ciudad de caracas y apenas tenia pocos días visitando a sus familiares que viven en tinaquillo y no conoce a su presunto atacante, el sujeto a demás de decirle que lo iba a matar lo obligo a que se tirara en el suelo, evidencia esto que lo quería matar, en un repentino descuido de ese sujeto el logro desarmarlo, el sujeto salio en carrera en dirección opuesta y Giovanni corrió asustado hacia la casa de su tía la cual estaba cerca ya que temía que si dejaba el arma allí el sujeto podía tomarla nuevamente y así lo podría matar. Cabe preguntarse que haría alguno de nosotros ante una situación similar, este se encontraba ante un peligro real e inminente y pudo evitar la agresión de que estaba siendo objeto arriesgando su propia vida cuando desarmo a su atacante, como era de noche y el lugar es apartado no iba a correr el riesgo de salir a pie hasta una parada para ir a formular la denuncia en el comando policial sino que esperaron muy temprano para ir a realizar la denuncia, en la policía estadal y a la vez iba a lanzar el arma en un terreno vació y enmontado además iba a decirle a los funcionarios donde había tirado el arma, si hubiese logrado poner la denuncia. Pero coincidencialmente pasaron unos funcionarios por el lugar de acuerdo a lo declarado por él y allí practicaron su detención es decir su conducta no es dolosa porque no hubo intención aun con el simple hecho de tener el arma configura el delito de porte ilícito de arma de fuego, pero si bien mi defendido a admitido los hechos que se le atribuyen a manifestado circunstancias, distintas que desvirtúan de por si el delito, mi defendido tiene una conducta ejemplar en la comunidad y en el lugar de residencia en la ciudad de caracas no tiene conducta predelictual, y como la defensa se hacia la pregunta cualquier persona normal hubiese procedido de la misma forma. En consecuencia me adhiero a al solicitud fiscal de que le sea acordada medida cautelar de presentación periódica ante la autoridad que designe este tribunal de conformidad al articulo 582 literal “C” de la LOPNA, si el tribunal acuerda el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar el adolescente de conformidad al articulo 583 de la LOPNA, admitirá los hechos con las respectivas aclaratorias de que esa arma no era de su propiedad, que despojo a un sujeto que lo quería matar con esa arma, que igualmente pensaba deshacerse del arma y que posteriormente le iba a manifestar a la policía donde la había dejado, y que si en ese momento la tenia en su poder fue porque la tía de este le ordeno que sacar esa arma de manera inmediata de la casa y que formular la denuncia defendido jamás había tenido un arma de fuego en sus armas ni pensaba cometer con la misma delito alguno, es porque en la oportunidad lega de la admisión de hechos se tomen en consideración todo lo aquí alegado y pueda gozar de un beneficio procesal a fin de que en caso de que le sea aplicada una sentencia condenatoria sea decretada su libertad en esas misma audiencia no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Es todo. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente fue aprehendido acabando de cometer el hecho, tal y como se desprende del Acta de Procesal Penal que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, de fecha 25/05/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Destacamento Nº 2 Tinaquillo del Estado Cojedes. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica solicitada por la representante fiscal y la Libertad Plena solicitada por La Defensa considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; presuntamente perpetrado por el adolescente identidad omitida, delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente identidad omitida, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Al folio 4 y vuelto, corre inserta acta procesal penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Destacamento Nº 2 Tinaquillo del Estado Cojedes, en el cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; 2.- al folio 5 y su vuelto riela acta de entrevista del funcionarios C/1ro JOSE FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Destacamento Nº 2 Tinaquillo del Estado Cojedes. 3.- Al folio 6 corre Registro de cadena de custodia de fecha 25/05/2010, en el cual constan las evidencias físicas colectadas, esto es un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm. 4.- Al folio 7 riela acta de imposición de derechos al imputado adolescente identidad omitida. 5.- Al folio 8 consta acta de identificación plena del imputado adolescente identidad omitida ; 6.- Al folio 9 riela orden de inicio de la investigación. De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal considera que en razón de que dicho delito no merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c y literal b” de la mencionada Ley Especial, es decir, Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS y la obligación del representante legal presente en esta audiencia de hacer comparecer al mencionado adolescente cada vez que este tribunal lo notifique o cite en la presente causa. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la practica del examen psico-social, por el Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se acuerda expedir la copia solicita por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del Debido Proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se realizó el día 25 de Mayo de 2010, a las 10:20 horas de la mañana y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el mismo día 25 de Mayo de 2010, a las 04:25 de la tarde, y por este Juzgado en esta misma fecha, a las 04:35 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción pública, en consecuencia, se decreta legitima la detención como flagrante practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de cometer el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de Presentación periódica CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, de conformidad con el Articulo 582 literal “c y b” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del representante legal presente en esta audiencia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:10 horas del medio día.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ZENOBIO OJEDA
EL IMPUTADO
LA REPRESENTANTE LEGAL
EL ALGUACIL
FREDY MATA
LA SECRETARIA
ABG. DAMARYS MORENO FLORES
CAUSA N° 1C-1931-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-0125-10
26-05-2010.