REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
200º Y 151º
CAUSA Nº 1C-713-05
JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
ALGUACIL: JEAN BARRERA
FISCAL: YORLENY CARMONA GARCÍA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: GREGORIO JOSE MARQUEZ Y MARCOS RAMON IZQUIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: LIDYA RIVERO TOVAR
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0044-05
En el día de hoy, LUNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza titular NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el Secretario LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y el Alguacil JEAN BARRERA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGENICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el 80 primer supuesto del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 458) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 277). Acto seguido, verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público YORLENY CARMONA GARCÍA, de la Defensora Pública Especializada LIDYA RIVERO TOVAR y del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MARCOS RAMON IZQUIEL Y GREGORIO JOSE MARQUEZ, quienes no pudieron ser citados por el alguacil Leonardo Mena, por cuanto los mismos no residen en la dirección aportada desde hace 4 años, según información del encargado de la finca “Paramillo”, Salomón Peñuela, tal y consta a los folios 37 al 40 de la segunda pieza de la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Jueza de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 23/01/2007, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 primer supuesto del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 458) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 277), por lo cual subsano el escrito de acusación, en virtud que en el mismo se menciona el Artículo 273, siendo lo correcto artículo 278 del Código Penal vigente para esa fecha; por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2005 (la fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado. En relación con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, esta representación fiscal subsana el escrito, por cuanto no tiene objeción a que el imputado sea enjuiciado en libertad, tomando en consideración que el mismo se presentó voluntariamente a este tribunal y en la actualidad se encuentra cursando estudios en la Fuerza Armada Bolivariana. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 620 Literal “d” en concordancia con el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el Artículo 622 ejusdem. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica LIDYA RIVERO TOVAR, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada en fecha 12/02/2007, a los fines previstos en el Artículo 573 de la Ley Especial, en la cual se le solicita la practica de una evaluación psicosocial a mi defendido. Asimismo, solicito de ser posible, se exhorte a la conciliación, habida cuenta que la sanción en caso de ser sancionado mi defendido, no es la privativa de libertad. Me opongo a la admisión y posterior el acta de investigación penal de fecha 19/03/2005, suscrita por los funcionarios ENZO CALANCHE Y DARWING CALVACANTI; Inspección Ocular Nº 10506, de fecha 20/03/2005, suscrita por los funcionarios ANGEL YELISNE Y JOSÉ ARRAEZ y Dictamen Pericial Nº 149, de fecha 20/03/2005, suscrita por el funcionario ÁNGEL YELISNE. Solicito en este acto copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa pública, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado : IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGENICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el 80 primer supuesto del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 458) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 277), en perjuicio de los ciudadanos MARCOS RAMON IZQUIEL Y GREGORIO JOSE MÁRQUEZ. En este estado, la jueza de control le explica al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público? Contestó: “No. No los admito”. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “b”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 primer supuesto del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 458) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 277); en este caso los acuerdos conciliatorios son procedentes por cuanto el delito de Robo Agravado es en forma inacabada (tentativa) y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca no ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que están expresamente excluidos de ser sancionados con privación de libertad a tenor del contenido del aparte infine del articulo 628 ejusdem, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción, la misma es procedente en este caso concreto, pero en virtud de que las victimas no pueden ser localizadas en el domicilio aportado por ellas durante el proceso, es imposible agotar esta vía de la conciliación y ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal “e”.- Oída la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual subsanó el escrito acusatorio en lo que respecta a la medida cautelar a imponer manifestando que no tiene objeción en el sentido de que el acusado se mantenga en libertad, tomando en consideración que el mismo compareció voluntariamente a este tribunal a ponerse a derecho y por cuanto el mismo se encuentra en la actualidad estudiando en el Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la Tercera División de Infantería de la Fuerza Armada Bolivariana, es por lo se considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener al acusado en libertad durante el desarrollo del proceso. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal “f”.- sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el joven adulto no admitió el hecho acusado por el Ministerio Público. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) ÁNGEL YELISNE Y JOSÉ ARRÁEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 10506, de fecha 20/03/2005. 2) Testimonio del Experto ÁNGEL YELISNE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó EL DICTAMEN PERICIAL Nº 149-05, de fecha 20/03/2005. TESTIMONIALES: 1) con el testimonio de los funcionarios de la policía (IAPEC) ENZO CALANCHE Y DARWING CALVANCANTI, adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias por que estos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente y explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; 2) Con el testimonio del ciudadano MARCOS RAMÓN IZQUIEL, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario, 3) Con el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 19/03/2005, suscrita por el funcionario DTGDO (IAPEC) ENZO CALANCHE y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario; 2.-INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA Nº 10506, de fecha 20/03/2005, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario; y 3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 149 de fecha 20/03/2005, realizado por el funcionario ANGEL YELISNE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto al escrito presentado por la Defensa Pública, en fecha 12/02/2007, este Juzgado de Control DECLARA SIN LUGAR la solicitud en cuanto a la practica de la evaluación psico-social y psiquiatrica, por cuanto es inoficiosa, tomando en consideración que en la actualidad el acusado se encuentra en la Fuerza Armada Bolivariana por lo que para su admisión debió haberse practicado todo tipo de exámenes, entre ellos, el psicotécnico. En relación a la evaluación medico forense, se observa que la misma no fue acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación, razón por la cual considera este tribunal que es inoficioso acordar la mencionada evaluación, en razón del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos. En lo que respecta a la oposición de la defensa a la admisión por su lectura de los medios ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, en relación a la admisión por su lectura del acta procesal penal suscrita por los funcionarios ENZO CALANCHE Y DARWING CALVACANTI, por cuanto se evidencia que la misma se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado y fue obtenida sin menoscabar ningún derecho ni garantía constitucional, ya que cumplió con todos los extremos señalados en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la defensa no alega cuales son los vicios que pudiera tener la mencionada acta y por cuanto será el juez de juicio quien se pronunciará en definitiva sobre su valoración. En cuanto a la Inspección Ocular y al Dictamen Pericial, considera este tribunal que debe ser el Juez de Juicio quien en definitiva se pronunciará sobre dichos medios probatorios. OCTAVO: SE ACUERDA la copia solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del JOVEN ADULTO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGENICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES , por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el 80 primer supuesto del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 458) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 277), en perjuicio de los ciudadanos MARCOS RAMON IZQUIEL Y GREGORIO JOSE MÁRQUEZ. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al acusado, tomando en consideración que el mismo compareció voluntariamente a este tribunal a ponerse a derecho y por cuanto se encuentra en la actualidad estudiando en el Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la Tercera División de Infantería de la Fuerza Armada Bolivariana, todo de conformidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: EXPERTOS: 1) ÁNGEL YELISNE Y JOSÉ ARRÁEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 10506, de fecha 20/03/2005. 2) Testimonio del Experto ÁNGEL YELISNE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó EL DICTAMEN PERICIAL Nº 149-05, de fecha 20/03/2005. TESTIGOS: 1) con el testimonio de los funcionarios de la policía (IAPEC) ENZO CALANCHE Y DARWING CALVANCANTI, adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias por que estos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente y explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; 2) Con el testimonio del ciudadano MARCOS RAMÓN IZQUIEL, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario, 3) Con el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 19/03/2005, suscrita por el funcionario DTGDO (IAPEC) ENZO CALANCHE y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario; 2.-INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA Nº 10506, de fecha 20/03/2005, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario; y 3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 149 de fecha 20/03/2005, realizado por el funcionario ANGEL YELISNE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto al escrito presentado por la Defensa Pública, en fecha 12/02/2007, este Juzgado de Control DECLARA SIN LUGAR la solicitud en cuanto a la practica de la evaluación psico-social y psiquiatrica, por cuanto es inoficiosa, tomando en consideración que en la actualidad el acusado se encuentra en la Fuerza Armada Bolivariana por lo que para su admisión debió haberse practicado todo tipo de exámenes, entre ellos, el psicotécnico. En relación a la evaluación medico forense, se observa que la misma no fue acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación, razón por la cual considera este tribunal que es inoficioso acordar la mencionada evaluación, en razón del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos. En lo que respecta a la oposición de la defensa a la admisión por su lectura de los medios ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, en relación a la admisión por su lectura del acta procesal penal suscrita por los funcionarios ENZO CALANCHE Y DARWING CALVACANTI, por cuanto se evidencia que la misma se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado y fue obtenida sin menoscabar ningún derecho ni garantía constitucional, ya que cumplió con todos los extremos señalados en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la defensa no alega cuales son los vicios que pudiera tener la mencionada acta y por cuanto será el juez de juicio quien se pronunciará en definitiva sobre su valoración. En cuanto a la Inspección Ocular y al Dictamen Pericial, considera este tribunal que debe ser el Juez de Juicio quien en definitiva se pronunciará sobre dichos medios probatorios. QUINTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Término siendo las 11:10 de la mañana, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENY CARMONA GARCÍA
LA DEFENSORA PÚBLICA
LIDYA RIVERO TOVAR
EL ACUSADO
EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EL ALGUACIL
JEAN BARRERA
CAUSA Nº 1C-713-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0044-05