REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1C-1929-10
JUEZA DE CONTROL: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
VICTIMAS: NELSON ESPEJO Y RAFAEL MÁRQUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: AMENAZAS
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0176-06
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, en el cual solicita a este Juzgado se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ESPEJO Y RAFAEL MÁRQUEZ, este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto en el presente caso existe prescripción de la acción penal, institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción, es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la Ley. No solo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Esta garantía opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el imputado, precisamente actúa a su favor, por lo cual esta juzgadora considera, como antes se manifestó, innecesaria la realización de la audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal.
A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
II
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VÌCTIMA

NELSON ESPEJO Y RAFAEL MÁRQUEZ, se desconocen datos de identificación y ubicación.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos presuntamente sucedieron en fecha 08/12/2006, según denuncia del ciudadano JEN MIRABAL, Director de la Entidad de Atención “Fray Gabriel de San Lucar”, quien manifestó: “…que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA…que se encuentra evadido de esta entidad de atención desde el 03/12/2006, …manifestó que iba a mandar a golpear a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por esta entidad de atención del I.N.A.M. y a cualquier otra persona que se metiera con él…. ”. Ahora bien, de la denuncia formulada por la víctima, se evidencia que se configuró la corporeidad del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede por acusación de la parte agraviada.

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa que el hecho presuntamente ocurrió el día 08/12/2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el anterior particular referente a los hechos. Observa quien aquí decide, que el delito presuntamente cometido es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, que la pena a imponer por dicho delito es la relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. En este sentido, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La acción prescribirá…. a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas….”. Observa esta juzgadora, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (08/12/2006) hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, sin que exista actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, por lo cual el tiempo transcurrido excede sobre manera al de la prescripción ordinaria aplicable, razón por la cual esta juzgadora comparte el criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal por prescripción, seguida a IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ESPEJO Y RAFAEL MÁRQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Notifíquese a las víctimas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio.).



CAUSA N° 1C-1929-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-0176-06