REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE MAYO DE 2.010.-
200° y 151°

Visto el escrito presentado el día viernes 14 de mayo de 2010, por la Defensora Publica Penal abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, en representación del adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde manifiesta que a su representado se le impuso en la audiencia de presentación de imputados, la obligación de presentar fianza personal de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debiendo presentar dos (02) fiadores o personas idóneas que satisfagan los requerimientos del Tribunal, Pero la madre del imputado le manifestó a la defensa que a pesar de agotar todas las diligencias no tiene hasta la fecha la posibilidad de presentar los fiadores, en razón de que quien pudiera prestarla no cuenta con la capacidad económica para atender las obligaciones que contraerían, por lo cual solicita a este Tribunal, declare sin lugar la constitución de fianza personal y se le imponga a su defendido la caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal.
Este tribunal vista la solicitud, se pronuncia bajo los siguientes términos:
De los Antecedentes
1.- El 10-05-2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la cual este tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en jurisdicción del estado Cojedes, por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. Se ordeno su ingreso en el testamento policial N° 02 ubicado en Tinaco, hasta tanto sean satisfechos los extremos exigidos por el Tribunal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud planteada por la representante de la Defensa Publica, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, esta Juzgadora observa que ciertamente le fue impuesta al Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, quien deberá suscribir acta de compromiso por la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, lo equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1.100,oo), cada uno.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública, en el cual refiere la imposibilidad en el cumplimiento de la medida cautelar acordada consistente en la presentación de dos fiadores, toda vez que a todas luces, es evidente que dicho ciudadano adolescente no cuenta con ninguna persona conocida que devengue esa cantidad de dinero para cumplir las obligaciones contraídas tal y como se lo manifestó la madre a la defensa publica, siendo así imposible el cumplimiento de la medida impuesta.
En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece a los fines de regular la caución económica, lo siguiente:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más, personas idóneas o caución real.”. (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“ART. 263. —Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”. (Negrillas del Tribunal).
Por tanto, y con atención a lo allí establecido, este Tribunal en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal considera ajustado a derecho la pretensión de la Defensa Pública, toda vez que se evidencia que no puede ser cubierta y por ende cumplido, de ninguna manera el monto acordado por este Tribunal, es decir, que la caución económica es de imposible cumplimiento. Por todos lo anteriores motivos se declara con lugar la solicitud planteada por el Defensora Pública, toda vez que se evidencia el imposible cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, consistente en caución económica. Así se decide.
Por ultimo, y en atención a lo ya indicado por este Tribunal, a los fines de hacer posible el cumplimiento de una medida cautelar, esta Juzgadora considera oportuno y con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y decreta imponer al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c”, “e” del artículo 582 de la LOPNA, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada SIETE (7) días ante la Oficina de Alguacilazgo y al Tribunal y cuando sea citado. 2º Prohibición de acercarse a la víctima GLADYS CANCINES Así también, se acuerda el traslado del ciudadano adolescente Imputado para la sede de este Tribunal, el día de Lunes 17-05-2010 a las 10:00 am, a los fines de ser impuesto del cambio de medida, y de esta forma se materialice la correspondiente libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del ciudadano adolescente precitado. Notifíquese a la representación de la Defensa Pública y del Ministerio Público. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA D RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE A LEY ACUERDA: UNICO: Sustituir, la medida de constitución de Fianza acordada en audiencia de calificación de flagrancia e imputación celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010, contenida en el articulo 582 literal “g”, y decreta imponer al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c”, “e” del artículo 582 de la LOPNA, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y al Tribunal y cuando sea citado. 2º Prohibición de acercarse a la víctima. Una vez firmada el acta compromiso por el adolescente líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase el acta correspondiente de imposición de la medida. Se ordena el traslado ante el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2010.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
EN LA MISMA FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN EL PRESENTE AUTO.
(Scria)
CAUSA: 1C-1924-10
EXP. FISCAL: 09-F05