REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 13 de Mayo de de 2.010
200° y 151°
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI.
FISCAL AUXILIAR: ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: (adolescente) Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADAS: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-1925-10
EXP. F: 09-F05-0107-09
Visto el escrito contentivo de solicitud y actuaciones recibidos por la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, donde la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal solicita a este Tribunal el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, concatenado con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem que se aplican por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1925-10, de Fiscalía N° 09-F05-0107-09 seguida en contra de las adolescentes Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sin identificaciones plenas), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este tribunal pasa a decidir por auto fundado, de conformidad con lo pautado en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal penal y acatando el lapso contenido en el articulo 177 ejusdem, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
En primer lugar se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública esta fundamentada en la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual opera de pleno derecho, pues el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, por lo cual se considera inoficioso el debate de la solicitud de sobreseimiento Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Con respecto a que las Imputadas se encuentran sin identificar en el desarrollo de la investigación penal, este Tribunal acata el criterio, reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo este el caso de análisis. Y así se decide. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION
INVESTIGADAS:
Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( AMBAS SIN IDENTIFICAR).
VICTIMA DIRECTA
Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE)
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Ahora bien, se desprende de la presente causa, que los hechos sucedieron en fecha 31 de Mayo de 2009, según Denuncia interpuesta por la ciudadana Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que siendo aproximadamente las 8:24 horas de la noche, fue amenazada de muerte Vian mensaje de texto del Nro.0412-4460468 e indagando sobre a quien correspondía el numero concluyo que se trataba de las adolescentes Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que riela al folio 6 de la causa, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes.
ANTECEDENTES DEL CASO:
La presente investigación se inicia por DENUNCIA, que Consta al folio 6 de la causa, donde la ciudadana Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia formalmente a las ciudadanas Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes en fecha 01 de Junio de 2009.
Consta al folio 5 de la causa, oficio N° 2589, de fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes remite a la fiscalía superior del Ministerio Publico la denuncia a tenor del contenido del articulo 284 del Código Orgánico Procesal penal.
Consta al folio 4 de la causa auto de apertura de la investigación penal por ante la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, de fecha 12 de junio de 2009, dándosele el N° 09-F05-0107-09 y ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias.
Consta a los folios 2 y 3 de la causa Oficio N° F05-C-0898-09 de fecha 12 de junio de 2009, dirigido al Jefe de la Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Cojedes, donde el Ministerio Publico ordena practicar las diligencias siguientes: 1.- Inspección técnica Criminalística en el sitio de los hechos. 2.- Ampliar la declaración de la victima Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Declarar a la ciudadana MAILIN ROJAS. 4.- Declarar al Ciudadano LUIS MARTINEZ. 5.-Practicar la experticia a un teléfono celular movilnet identificado con el N° 0416-9497333. 6.- Ubicar e identificar a las adolescentes imputadas. 7.- Recabar partida de nacimiento en copia a fin de que se determine si es niño o adolescente las imputadas. 8.- Determinar si las adolescentes presentan registros administrativos donde apararezcan como investigadas en la comisión de otros hechos. 9.- Extender citación a los adolescentes imputados para que comparezcan al despacho fiscal.
Consta a los folios 7 al 9 escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, presentado por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección por la representante fiscal en fecha 11 de mayo de 2010.
Consta al folio 10 de la causa auto del tribunal en el cual da entrada a la solicitud y a las actuaciones signándole el N° 1C-1925-10 y se tiene para decidir.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de Amenazas previsto en el ultimo aparte del articulo 175 del Código penal vigente. No obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de las adolescentes, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que presuntamente estas adolescentes la amenazan via mensaje de texto a su celular. ahora bien para que se pueda demostrar la existencia del delito de Amenazas es necesario e imperioso que exista una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar. Igualmente la presente investigación se inicio en fecha 2 de Junio de 2009, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Del Estado Cojedes. Igualmente se expidió Oficio Signado con el N° F05-C-0898-09, de fecha 12 de Junio de 2009 donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, diligencias estas que no constan en actas que se hayan realizado. Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 31 de Mayo DE 2009 hasta la presente fecha, han transcurrido ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los SEIS (06) MESES, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal). Mientras que el artículo 175 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, cuya acción consiste en amenazar al sujeto pasivo con causar un daño grave e injusto, cuya naturaleza tiene como característica primordial que es de la acción PRIVADA, enjuiciable solamente previa querella del amenazado. Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por ser un delito de instancia privada y haber transcurrido el lapso de ONCE (11) meses y TRECE (13) días, desde la fecha de la denuncia hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 561 literal “d”.- SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCION, como lo es el hecho de que la acción penal se ha extinguido, por lo cual necesariamente debe ser adminiculada la ley especial con el contenido del ARTICULO 318 NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el N° 1C-1925-10 a favor de las adolescentes Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sin identificar, seguida por la comisión del delito de AMENAZAS y en consecuencia el cese de sus condicion de INVESTIGADA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado (Sctria)
CAUSA: 1C-1925-09
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0107-09