REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE MAYO DE 2.010.
200° Y 151 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: Nº 1C-1768-09.-
JUEZA TITULAR: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
SECRETARIA: VERONICA HERNANDEZ.
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.-
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscala Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1768-06, de Fiscalía N° 09-F05-0070-01, seguida en contra del ciudadano adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, tomando en consideración lo expuesto por el funcionario en el Acta de Aprehensión, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sentado criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 19/04/2009, según se evidencia en Acta Procesal Penal que riela a los folios 9 y 10 de la presente causa, donde consta la Aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el Agente ALVARADO DEIMAR, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad motocicleta N° 02 en compañía del agente FRANCISCO MORENO, y en la unidad Moto N° 69 conducida por exagente ZABALA WILLIANS, cuando se desplazaban por el Barrio Los Samanes les indicaron vía radial que en el Barrio Ezequiel Zamora dos sujetos a bordo de una motocicleta Jaguar de color azul uno de ellos con vestimenta de franela verde con rayas blancas y el otro con suéter negro estaban efectuando disparos. En tal sentido se trasladaron al sector y en la calle José Laurencio Silva observaron a dos sujetos a bordo de una motocicleta con las mismas características aportadas por la centralista de guardia y estos al notar la presencia policial emprendieron la huida y realizaron disparos poniendo en riesgos sus vidas y la e los transeúntes del sector, por lo que se emprendió una persecución policial y estos sujetos al verse rodeados se lanzan hacia una zona boscosa a orillas del canal de desagüe un arma de fuego y continúan la huida internándose en una residencia donde unos ciudadanos obstruyen la acción policial y se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica prevista en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal irrumpieron en el lugar y practicaron la aprehensión de los presentes a quines identificaron como: Enrique José Salazar Bollet (adulto) Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente, quien efectúo el disparo y lanzo el objeto hacia la zona boscosa), JOSE LUIS PEREZ (adulto quien interfirió el procedimiento) y JOSE LUIS PEREZ FLOREZ (adulto quien interfirió el procedimiento).
ANTECEDENTES:
Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 19 de abril de 2009, según auto que riela al folio 2 de la causa y la Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público ABG. YORLENI CARMONA GARCIA ordena realizar diligencias necesarias para la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, según consta en oficio N° F05-C-0611-09, que riela al folio 3 de la presente causa.
Consta al folio 01 de la causa NOTIFICACION de la apertura de la investigación penal al Tribunal de Control adolescentes, según oficio signado con el N° fiscal 09-F05-0070-09 seguida al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Consta al folio 11 de la causa auto del Tribunal donde da entrada a las actuaciones procedentes del Ministerio Publico constante de 10 folios útiles, conjuntamente con solicitud de convocatoria a la Audiencia oral y privada de presentación de imputado. Se fijo para el mismo día a las 5:00 de la tarde la misma y se notifico a las partes.
Celebrada la audiencia especial de presentación del imputado, la otrora Jueza MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, el Tribunal acordó: Primero: Legitimar la detención practicada al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser Legitima la aprehensión y ser esta flagrante, ajustada a lo establecido en la excepción al principio de libertad individual contenida en el articulo 44 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la libertad plena del adolescente. Tercero: Se precalificaron los hechos como Resistencia a la autoridad y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente la causa fue remitida la causa al Fiscal 5º del Ministerio Público en virtud de haber acordado continuar la investigación por la vía del Procedimiento ordinario según Consta al folio 21 de la causa, según oficio 488 de fecha 27 de abril de 2009.
Se continúo con las investigaciones ordenadas en el acta de apertura de la investigación y al folio 23 consta acta procesal Penal de fecha 19 de Abril de 2009, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística delegación San Carlos, por intermedio del Funcionario DETECTIVE LENIN TOVAR, recibió en su despacho al funcionario CABO II Rafael Acosta quien llevo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia consistente en una moto marca único, Modelo New Jaguar 150 color azul, placa DBB-045.
Consta al folio 24, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0733, de fecha 19 de abril de 2009, donde consta la inspección practicada a un vehiculo tipo moto, ubicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas ubicado en la Avenida Universidad, Sector Ziruma, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Consta al folio 29 de la causa acta de inspecciona técnica criminalística N° 0734, donde se evidencia que se realizo INSPECCION OCULAR al sitio del suceso ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora sector II Calle José Laurencio Silva Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que no encontraron evidencias de interés criminalístico y que no encontraron testigos presénciales ni referenciales del hecho investigado.”
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió la presente causa por ante este Tribunal acompañada de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele la entrada correspondiente en fecha 12 de mayo de 2010 y se tiene para decidir.
DEL DERECHO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, presidido por la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO considera que
efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 19 de abril de 2.009, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. YORLENI YESENIA CARMONA GARCIA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la Acta de Investigaciones Penales suscrita por el funcionario actuante Agente (IAPBEC) ALVARADO DEIWAR, en fecha 19 de Abril de 2009, por ante el mencionado Organismo, en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañas de otros adultos, donde exponen textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana del día de hoy, domingo 19-04-09, encontrándome en servicio de patrullaje normal a bordo de de la unidad motocicleta numero 02, en compañía como auxiliar el agente MORENO FRANCISCO, placa 1631 y en la unidad moto N° 69 conducida por el agente ZABALA WILLIANS, cuando nos desplazábamos por el barrio Los Samanes de esta ciudad, en operativo de rutina, cuando nos indican por radio desde la central que en el barrio Ezequiel Zamora según llamada anónima dos sujetos a bordo e una motocicleta jaguar de color azul, uno de ellos con la vestimenta de franela verde con rayas blancas, y el otro con suéter negro estaban efectuando disparos. En tal sentido decidimos trasladarnos a ese sector y para el momento que nos desplazábamos por la calle José Laurencio Silva, observamos a distancia a dos sujetos a bordo de una motocicleta con las mismas características indicadas por la centralista de guardia y estos al notar la presencia policial huyen en la misma unidad y a su vez nos efectúan disparos poniendo en riegos nuestras vidas y la de os transeúntes del sector, por lo que procedimos rápidamente con la persecución de los mismos, sin embargo estos al verse rodeados lanzan hacia una zona boscosa a orillas del canal de desagüe un objeto que aparentemente era el arma de fuego y continuaron la huida internándose en una residencia donde al hacer nosotros acto de presencia tres ciudadanos mas, dos caballeros y una dama todos enardecidos obstruyen la acción policial y es entonces que nos vemos en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica prevista en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal irrumpimos en el lugar y practicamos la detención de los presentes a quienes identificamos…….…” (sic) (Negrillas y cursiva del tribunal) De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra El Orden Publico, concretamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia que tal resistencia se hubiere realizado con armas blancas o de fuego, pues estas nunca aparecieron en el desarrollo de la investigación por lo cual el tipo encuadra en el supuesto de la norma adjetiva tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, Ahora bien, como quiera que el presente delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en su parte infine, establece como sanción la pena de uno a seis meses de arresto, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal vigente y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 6 del código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 90 lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras) En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 19 de abril de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) año y UN (01) Mes, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Lucia Lismary García Sequera Y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, artículo 615 y 628 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión. Diarícese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA:
ABG. VERONICA HERNANDEZ.
CAUSA: 1C- 1768-09
EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Y SE LIBRARON OS OFICIOS CORRESPONDIENTES.