REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE MAYO DE 2.010.
200° Y 151°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: Nº 1C-736-05.-
JUEZA TITULAR: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DELITO: OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA.-
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0075-05
Visto que las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° F05-C-0-402-10, conjuntamente de un expediente signado bajo el N° F9-05-0075-05, y con nomenclatura de este Tribunal N° 1C-736-05 y escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, recibidas en este Tribunal en fecha 25-03-2010, interpuesto por la Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con el articulo 561 literal “d”, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir hasta los actuales momentos en la presente investigación elementos que hagan presumir que las adolescentes imputadas son las autoras o participes en los hechos investigados, seguidamente este Tribunal, a decidir la presente solicitud prescindiendo de la audiencia oral y privada para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto considero que para comprobar el motivo es innecesario el debate, y por cuanto las adolescente han sido debidamente notificadas tal y como consta en las boletas de citación que consta a los Folios 169 al 172 de la causa, donde consta que el Juzgado del Municipio Barrancas del Estado Barinas practico la notificación de las imputadas y las mismas no comparecieron al acto, así mismo el Defensor Privado Zenobio Ojeda Sola no compareció al acto, y por cuanto la victima es el estado venezolano, y es el Ministerio Publico quien solicita el sobreseimiento, es por ello que se hace inoficioso realizar audiencia para decidir la solicitud fiscal, por lo cual se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2010, que riela al folio 110 de la presente causa en la cual la Abogada Miguelina Cautela Jueza de control Suplente acordó Fijar Audiencia especial para debatir los fundamentos de la presente solicitud y así se decide. Seguidamente se pasa a explanar la decisión correspondiente en atención al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes:
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 25/05/2005, según se evidencia en Acta Procesal penal que riela a los folios 4 al 6 de la presente causa, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, en cumplimiento a lo señalado en la orden de allanamiento emanada del Juzgado 3° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, practicaron la visita domiciliaria en una residencia ubicada en el sector Apamates II, Avenida Miranda, restaurante Fátima, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, propiedad de una persona de Nombre Manuel, acompañados de dos testigos, y al llegar al sitio se identificaron y fueron atendidos por una ciudadana de nombre Yuleima del Carmen Alvarado, a quienes le informaron el motivo de su visita y le entregaron la correspondiente orden de allanamiento, les permitió el acceso al interior del restaurante y en el interior del mismo se encontraban laborando como mesoneras las ciudadanas Yusmarina Marchan Novoa de 18 años de edad y las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se procedió a la revisión del área que funge como vivienda y del área que funciona como Bar restaurante encontrándose en el área de residencia con salida al bar en una de las habitaciones ubicada al lado de la habitación principal doce (12) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, distribuidos de la forma siguiente: Un envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul de un tamaño inferior al primer envoltorio, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, una (01) caja de maizina americana pequeña, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 de fabricación Brasilera, marca Betto, serial 39632, con cuatro cartuchos tres calibre 12 y una calibre 16, una bolsa de plástico de color azul, contentiva en su interior de recortes de plástico, similares a los anteriormente referidos como los contentivos de un polvo de color blanco, una navaja de color aluminio, un celular marca Nokia, modelo 5120, con la carcasa de color rojo, un celular de color negro, modelo Micro Tac 5000, en otra habitación, en el área de techo tipo cielo raso, se ubico un recipiente de plásticos contentivo en su interior de la cantidad de (773.000) bolívares, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones. Seguidamente se apersono al lugar la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDRADES RIVAS, residenciada en dicho local quien manifestó ser la concubina del propietario del local a quien identifico como: MANUEL MENESES TARDIN, se les informo de la aprehensión en flagrancia y fueron puestas a la orden del Ministerio Publico.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 27 de Mayo de 2005, según Auto que riela al folio 34 de la causa y el Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. Manuel Rodolfo Martínez Martín oficia lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas para que se practiquen las diligencias pertinentes en la presente investigación penal según oficio N° F05-C-0383-05, de fecha 27 de mayo de 2005 (folio 33).
En la misma fecha 27 de mayo de 2005, remite a éste Tribunal de Control Nº 01, a cargo de la Abg. Zaida Inmaculada Savery Ochoa, las actuaciones signadas con el N° F05-0074-05, constantes de (34) Folios Útiles, seguidamente se procedió a darle entrada bajo el Nº 1C-374-05, fijándose Audiencia para el día 27-05-2005 a la 1:00 P.m., con base al artículo 557 de la Ley Orgánica a la Protección del Niño y del Adolescente y se fija oportunidad correspondiente para dar cumplimiento a la audiencia de presentación del detenido en flagrancia (folio 35).
Se celebro en fecha 27 de Mayo de 2005, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se acordó: Primero: Legitimo la aprehensión por ser esta flagrante y ajustada a lo establecido en la excepción al principio de libertad individual contenida en el articulo 44 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se precalificaron los hechos como Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (SIC). Tercero: Se acordó imponer al adolescente la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. (folios 36 al41).
Al folio 53, riela oficio Nº 547 de fecha 16 de junio de 2005, en el cual fue remitida la causa al Fiscal 5º del Ministerio Público en virtud de haber acordado continuar la investigación por la vía del Procedimiento ordinario.
Se continúo con las investigaciones ordenadas en el acta de apertura de la investigación y al folio 74 de la causa consta oficio N° f05-0-0065-08, de fecha 17 de Enero de 2008, en el cual La Fiscal quinta del Ministerio Publico ABG. LUCIA GARCIA, solicita al Fiscal 1ero del Ministerio Publico copia simple del acta de experticia a la droga incautada.
Consta en los folios 4 al 6 de la presente causa, acta de visita domiciliaria de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes.
Consta a los folios 10 y 11 Acta de inspección técnica Criminalistica N° 11118 de fecha 25 de Mayo de 2005, en la cual los funcionarios WLADIMIR MANZANILLA, Josfrank Carrasquero, Gilber Mejias, Castañeda Yilbe, Rodrigo Ruiz, Reinaldo Hernández y Jairo Zarate, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación San Carlos, referida a la inspección ocular al sitio del suceso.
Consta al folio 12 planilla de Registro de Cadena de custodia de la evidencia incautada en el presente procedimiento, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por la Funcionaria Grisbel Mejias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación Cojedes.
Consta al folio 21 y su Vto., experticia de reconocimiento legal N° 289 de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos estado Cojedes a una bolsa de material sintético de color azul.
Consta al folio 24 y su Vto., Dictamen Pericial N° 290 de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos estado Cojedes a una caja de Maizina Americana.
Consta a los folio 22 y 23 y su Vto., experticia de reconocimiento legal N° 288 de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos estado Cojedes realizada sobre 39 billetes de diez mil bolívares. Setenta y cuatro de cinco mil, diecisiete de mil y dos de quinientos bolívares. Una escopeta. Dos celulares y una navaja.
Consta al Folio 27 acta de entrevista rendida por el Ciudadano CESAR ENRIQUE HERRERA RIVAS, de fecha 25 de mayo de 2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, quien es testigo presencial del allanamiento.
Consta al Folio 28 acta de entrevista rendida por el Ciudadano CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ APONTE, de fecha 25 de mayo de 2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, quien es testigo presencial del allanamiento.
Consta al folio 90 oficio N° F05-C-0041-09, de fecha 08 de enero de 2009, emanado de la Fiscalía quinta del Ministerio Publico dirigido a la Jueza de Juicio N° 01 Abg. Romelía Collins, donde requiere copias certificadas de los folios 35 al 49 de la causa N° 1M-1783-07 seguida a los adultos aprehendidos en esta investigación penal.
Consta a los folios 91 al 103 de la causa copia simple del escrito de acusación fiscal, realizado por el Fiscal primero del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS TAVARES HERNANDEZ, de fecha 30 de abril del año 2007, en contra de los ciudadanos Adultos YULEIMA DEL CARMEN ALVARADO, YUSMIRINA MARCHAN NOVOA Y MARIA DE JESUS ANDRADES RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ante el Juez de control N° 02 con competencia ordinaria de este circuito Judicial penal del estado Cojedes. (ciudadanas estas concausa conjuntamente con las adolescentes en la investigación penal).
En fecha 23 de Marzo de 2010, se recibió la presente causa por ante este Tribunal acompañada de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS dándosele la entrada correspondiente en fecha 25 de Marzo de 2010 y se acordó fijar una audiencia especial oral y privada a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por el Ministerio Público, la cual se fijo para el día martes 13 de Abril de 2010 a las 10:00 am. (folios del 104 al 110).
El día Martes 13 de abril de 2010, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se procedió a diferir la audiencia, debido a la incomparecencia de las adolescentes imputadas por cuanto las boletas fueron enviadas vía fax hasta el estado Barinas pero no consta las resultas de la misma. Se fijo nueva oportunidad para el día miércoles 21 de Abril de 2010. a las 10:00 am. (folios 127 al 129).
El día miércoles 21 de abril de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia, se constituyo el tribunal y se difirió la audiencia debido a la incomparecencia de las adolescentes imputadas por cuanto las boletas fueron enviadas vía fax hasta el estado Barinas pero no consta las resultas de la misma. Se fijo nueva oportunidad para el día jueves 29 de Abril de 2010. a las 10:00 am. (folios 143 al 145).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2010, que riela al folio 151 de la presente causa, cursa auto en el cual el Tribunal visto que para el día Jueves 29 se tenia prevista la audiencia especial en la presente causa para decidir sobre la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento definitivo y por ser ese día la apertura del año judicial, por lo cual el tribunal no va a despachar, procede a diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad para el día lunes 10 de mayo de 2010 a las 10:00 am.
El día de hoy, se constituye el Tribunal, y se deja constancia de la presencia de la Fiscal quinta del Ministerio Publico y la incomparecencia de las adolescentes imputadas, y del defensor privado Abg. Zenobio Ojeda Sola, y por cuanto las imputadas y el defensor se encuentran debidamente notificados, se acordó lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2010, que riela al folio 110 de la presente causa, en el cual se acordó decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de las imputadas IDENTIDES OMITIDAS formulada por el Ministerio Publico en audiencia especial. SEGUNDO: Acuerda Resolver la presente Solicitud mediante auto motivado, reservándose el lapso para proveer establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. (folios 167 y 168).
DEL DERECHO:
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que sobre el pesan. En este caso es presentada la solicitud de sobreseimiento definitivo como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y responsable de la conducción del proceso penal quien debe decidir si formula acusación o en su caso, solicita al Juez el sobreseimiento del caso. En este caso de marras el Fiscal concluyó, del resultado de su investigación preparatoria que es prudente solicitar al Juez el sobreseimiento definitivo de la causa, es decir, un pedido del archivo del caso debido a que luego de la investigación efectuada, el Ministerio Publico considera que no cuenta con suficientes elementos de convicción que sirvan para sustentar una acusación en contra de las imputadas de autos, por existir la comprobación de que el hecho punible investigado, existió, pero no puede atribuírsele a las imputadas de forma alguna. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de IDENTIDADES OMITIDAS, debido a que la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO PARA FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, no pueden ser atribuidos a las adolescentes imputadas, a tenor de lo establecido en el articulo 318, numeral primero, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las imputadas”, lo cual da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna.
Para que haya delito, se requieren las exigencias del tipo que lo configura, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de ocultamiento para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la ley adjetiva y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 272 concordado con el 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, siendo que manifiesta el Ministerio Publico que no constan hasta los actuales momentos en la causa elementos de investigación suficientes para determinar que las adolescentes sean autoras o coparticipes, del hecho investigado, y que no existen elementos de índole penal para poder enjuiciar a las mismas en estos momentos, ya que desde el día 25-03-2005, fecha en que realizo el allanamiento del inmueble que funge de residencia y Bar Restaurante Fátima ubicado en SECTOR APAMATES II, AVENIDA MIRANDA ESPECIFICAMENTE EN EL RESTAURANTE FATIMA PROPIEDAD DEL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO MANUEL, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, en la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años, un Mes (1) y quince (15) días, sin que el Ministerio Publico haya encontrado de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, elementos para acusarlas, pues falta en la presente causa la experticia química y/o botánica que nos indique si efectivamente lo incautado en el allanamiento era una sustancia ilegal, ni siquiera consta una simple prueba de orientación que haga siquiera presumir lo ilegal del hallazgo. Ello aunado a que consta en actas que las adolescentes se encontraban laborando en el lugar como mesoneras, pero que tal y como se evidencia las mismas no están domiciliadas en ese inmueble objeto del allanamiento y las presuntas sustancias ilegales fueron localizadas en las instalaciones que fungen de dormitorio de la residencia allanada, lo que evidentemente arroja una presunción mas que razonable que la misma era propiedad de las personas que habitan y residen en el inmueble en referencia.
Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; como parte de buena fe, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal Primero de Primera Instancias en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las Adolescentes IDENTIDADES QUE SE OMITEN EN ATENCION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , conforme a lo dispuesto al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Presentación Periódica, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, de fecha 27-05-2005, en consecuencia se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección. TERCERO.- Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera las adolescentes imputadas, antes identificadas. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Procedió al presente Auto fundado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, Aparte Único de la Ley Especial.- Regístrese, Publíquese, Quedo Notificado el Ministerio Publico, líbrese la boleta de notificación a las Imputadas. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los diez días del mes de Mayo del Año Dos mil Diez. Año 200º de la Independencia y 151º Federación.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA:
SOLANGEL MERIDA PEREZ.
CAUSA: 1C-736-05
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0075-05