REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE MAYO DE 2.010.
200º y 151º

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

CAUSA 1C-1924-10-
JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO DE GUARDIA: NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
ALGUACIL DE GUARDIA: JAVIER MELENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA GARCÍA
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMA: GLADYS CANCINES
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: LIDYA RIVERO TOVAR
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0113-10

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Acompañado por la ciudadana MOLINA ROJAS HAYDE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad No.- 12.769.372, madre del imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo no tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor pública Abg. LIDYA RIVERO TOVAR, quien estando de guardia y presente en la sede del Tribunal manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes la Jueza, Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO; el Secretario, Abg. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, el alguacil de guardia JAVIER MELENDEZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y de la defensora pública Abg. LIDYA RIVERO TOVAR. Se le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto. Se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, YORLENY CARMONA GARCÍA quien en primer lugar procedió a efectuar la imputación formal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado supra señalado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario la calificación provisional realizada en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: • QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem • Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.• Que se le imponga al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR MENOS DE CONSTITUCIÒN DE FIANZA, contenida en el articulo 582 literal “g”, y una vez satisfecha esta que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c”, todos de la LOPNNA; consistente en la presentación periódica del adolescente durante el tiempo y en las condiciones que disponga ese tribunal; solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando El imputado IDENTIDAD OMITIDA, que, expone: que no desea declarar en este momento. En este Estado la Jueza cede el derecho de palabra al Defensora Abg. LIDYA RIVERO TOVAR quien alegó: “Revisadas las actuaciones CONSIDERA que la detención de la cual fue objeto mi defendido no llena los extremos de una flagrancia, del acta procesal levantada se desprende del ciudadano que recibe la denuncia que el ciudadano que sirve de testigo, que escucho y nunca que vio lo que estaba sucediendo solamente describe la ropa que los mismos llevaban puesta, la presunta victima en su declaración indica que le quitaron el bolso pero el mismo nunca apareció, por lo que solo existe hasta el presente lo dicho por la presunta victima; por lo que en base al principio de Inocencia solicito la libertad plena de mi defendido; y por último pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de auto, por los hechos anteriormente descritos. Se evidencia que el adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día domingo 09/05/2010, y fue presentada ante este Tribunal en el mismo día de hoy Lunes, diez (10) de mayo del año 2010, a las 2:38 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 1 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado” Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. Ahora bien de los hechos que dieron objeto a la presente solicitud fiscal, se observa que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al destacamento policial No.- 1, del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, cuando en fecha 09 de Mayo de 2010, en horas de la mañana, el funcionario Agente OSWALDO BRACAMONTE, encontrándose en su área de trabajo conjuntamente con el agente LEONARDO VILLEGAS, en la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado; cuando visualizan a dos ciudadanos que venia a borde una moto y colisiono con un Auto Bus, que estaba estacionado y mas atrás venia un vehiculo pequeño que también colisiono con la moto y el Auto Bus, los ciudadanos salen a veloz carrera y mi compañero y yo salimos en persecución y les dimos captura en la Avenida Bolívar frente a Corpoelec; y de conformidad con el 248 del COPP, se les procedió a realizar la aprehensión. Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación: 1.- Denuncia Común, de fecha 09/05/2010, rendida por la ciudadano GLADYS CANCINES; 2.- Con el Acta de Entrevista de fecha 09/05/2010, del ciudadano WILLIANS ALFREDO CANCINES, que riela a los folios 7 y su vuelto; 3.- Con el Acta Procesal de fecha 09/05/2010, debidamente suscrita por el Agente OSWLADO BRACAMONTE, que riela a los folios 9 y su vuelto y folio 10; 4.- Con el Acta de Entrevista del funcionario Agente LEONARDO VILLEGAS, que riela al folio 10 y vuelto; 5.- y , Riela a los folios 16 y 17, actuaciones relacionadas con el auto de inicio de las investigaciones, debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico ABG LUCIA LISMAR GARCIA SEQUERA. Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de auto se encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Precalificación esta que es compartida por esta juzgadora por cuanto aun no consta en actas el resultado de la experticia a los objetos incautados, la experticia a la supuesta arma, y la Cadena de Custodia del supuesto bolso robado a la presunta victima. En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley. En cuanto a LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL En el presente caso, Se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la investigación se encuentra en una fase incipiente con muchas diligencias de las ordenadas en el auto de apertura aun por realizar, se hace procedente para quien aquí decide declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerda imponer al ciudadano imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de Constitución de Fianza; con dos o mas fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar ante el Tribunal constancia de Trabajo que refleje un sueldo no menor al sueldo mínimo, y constancia de residencia; y una vez satisfecha estos requisitos se le impone la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR a esta adolescente y en consecuencia se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de LIBERTAD PLENA por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tal medida, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión deL ADOLESCENTE IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acepta la calificación provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, AL Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento , mediante deposito de dinero , valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real; y una vez satisfecha esta se acuerda la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, se ordena en este acto su reingreso al destacamento No.- 3, Tinaco estado Cojedes bajo la tutela y vigilancia del Director de la casa “Fray Pedro de Berjas”. QUINTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese los oficios y las boletas. TERMINO, SIENDO LAS 5:45 PM, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN

NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG LUCIA GARCIA











DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG LIDIA RIVERO TOVAR









IMPUTADO REPRESENTANTE DE LA IMPUTADO
















ALGUACIL



SECRETARIO
ABG NESTOR GUTIERREZ