REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Causa Penal Nº 1C- 1921-10 Expediente Fiscal Nº 09-F05-107-10
En la audiencia del día de hoy, SABADO (1º) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario de guardia abg. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO y la Alguacil YAMILET PEREZ, el día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, contra el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Vigente. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ; el adolescente imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previo traslado por el órgano legal y la Defensora Publica MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Acto seguido, la Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso dándose a la fuga, por tales hechos la Fiscalía le imputa en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y de inmediato, y libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal lo siguiente: “Solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud que de las actuaciones se observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en los hechos imputados, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el proceso, no existe una relación coherente entre los hechos por los cuales lo presentan en esta audiencia y el delito por la representante fiscal imputado o precalificado en esta audiencia, no hay una relación entre la denuncia de la presunta victima y el acto de imputación, por lo cual no hay elementos de consistencia en la declaración del funcionario policial; en virtud de lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones, en virtud del principio de Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano consagrado en la constitución venezolana; solicito copia de toda la causa y en base al articulo 535 solicito que se requiera copia de las actuaciones al Tribunal Ordinario para mantener la conexidad de la causa, por encontrarse en la misma un adulto involucrado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por los hechos anteriormente descritos. Se evidencia que el adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día viernes (30) de abril del año 2010 y fue presentado ante este Tribunal en el día 01 de mayo del año 2010, a las 3:12 horas de la tarde; tal y como se desprende al oficio de presentación de la presente causa, debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Ahora bien, de esta acta que riela al folio 07 consta que la aprehensión del adolescente configura una flagrancia, pues comporta los dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez o la Jueza pueda declarar como flagrante un hecho punible, las cuales son: 1º) se desprende de las actas que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se recibe denuncia de un ciudadano que indica que a su hijo lo amenazaron unos nietos con un armamento e iban en una moto marca León de color blanco, y que se encuentran en el sector el Cerrito, una vez en el sitio se ubicó a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto los cuales hicieron caso omiso y s dieron a la fuga logrando alcanzarlos a pocas cuadras y de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le realizo el cacheo encontrándosele al adulto un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, con la cacha envuelta en cinta plástica adhesivo de color negro, sin seriales, con un proyectil, 38, el cual quedo identificado como JOSE ROBERT LARES BLANCO, quien iba de barrillero en la moto Bera, color Blanco, sin placa y se le realizo la inspección corporal al otro ciudadano no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico y quedo identificado como Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , adolescente de 16 años de edad, quien era el conductor de la moto, lo que hace presumir razonablemente la participación del detenido en el hecho que le imputa el Ministerio Publico, vale decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, 2º) Con la denuncia que riela al folio 06, de la causa donde el ciudadano RAMON BLANCO, expone que sus nietos amenazaron de muerte a su hijo, y posteriormente en hora de la tarde le dispararon y no le dieron, razón por lo cual el mismo estaba
escondido y lo llamo para decirle lo que pasaba; considera quien aquí decide que existen en esta etapa incipiente de la investigación motivos suficientes para presumir que el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra identificado pudiera tener responsabilidad en los hechos investigados, por lo cual se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal observa que el Ministerio Publico le atribuye al adolescente IMPUTADO la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Codigo Penal que dispone:
“cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlos será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1.-Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del numero primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses y en el caso del numero segundo de seis a treinta meses.
3.-Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. ” (cursivas y negritas del Tribunal)
Y esa precalificación es compartida por esta juzgadora por cuanto se evidencia de actas que los hechos encuadran en el supuesto normativo del tipo penal, pues la acción típica consiste en resistir a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones, o a la persona que le prestare asistencia, a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. Consiste en impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, y el hecho de oponerse a la “autoridad” que, legítimamente le ordena algo propio de sus funciones configura lo antijurico de su conducta. En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley. Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado, la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud y le impone al adolescente investigado la siguiente obligación establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y cada vez que sea requerido, y así se decide. Se Acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que le correspondió conocer del caso y solicitar copia del Acta de Presentación de Imputado del ciudadano JOSE ROBERT LARES BLANCO para ser agregada a esta causa, en virtud del principio de conexidad, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión es legitima y fue realizada en el lapso establecido en el articulo 557 de la LOPNNA, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 30/04/2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acepta la calificación provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, al ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y cada vez que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar lo conducente a la unidad de alguacilazgo para que aperturen el correspondiente folio de presentaciones. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se Acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que le correspondió conocer del caso y solicitar copia del Acta de Presentación de Imputado del ciudadano JOSE ROBERT LARES BLANCO para ser agregada a esta causa, en virtud del principio de conexidad, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SÉPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa y Ministerio Público se expide copia simple de la presente acta. Con la firma de la presente acta quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó siendo las 4:10 horas de la tarde.
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
SIGUEN FIRMAS…………..
MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
EL IMPUTADO
ALGUALCIL
NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA Nº 1C-1.920-10
Expediente Fiscal Nº. 09F05-0106-10