REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2U-2508-09

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA

ACUSADO: NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.357.192; residenciado en La Candelaria, Sector Tres de Mayo, Calle Los Apamates, Casa N° 2-42, Tinaquillo, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. ISAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO KARL ONTIVEROS, de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2508-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley; entra ha decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Enero de 2009, en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS; supra identificado. Por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 06 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche; cuando los funcionarios AURE ZAPATA JOSÉ; GIL TERÁN JAIRO; COLMENARES YÉPEZ ARQUÍMIDES; ALDANA AGUILAR ALCIDES; y, ALFONSO ROA DARWIN; todos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, se encontraban de Comisión cumpliendo con el Operativo de Seguridad Ciudadana, y servicios institucionales, en la jurisdicción del Municipio Falcón, estado Cojedes; y, al constituirse en el Sector 03 de Mayo, específicamente en la Calle denominada “Libertador”, a tres cuadras del Kinder de ese sector, visualizaron desde el vehículo en que se transportaban a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión asumió una actitud sospechosa al acelerar el paso y tratar de huir del lugar, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que el sujeto podría ocultar algo; motivo por el cual la comisión procedió abordar al referido ciudadano, y le solicitó la documentación personal, quien al mostrar la cédula de identidad laminada que portaba quedó identificado con el nombre de NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS; seguidamente la referida comisión procedió a realizar la respectiva inspección de persona, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material plástico, color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que luego de la respectiva experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual arrojó un peso de DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); asimismo otro envoltorio material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón de olor fuerte y penetrante, que resultó ser de la droga conocida como MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg). Todo lo anterior es según el referido escrito fiscal –folios 39 al 48 de la Causa-.

También, la Representante Fiscal, ofreció para el juicio Oral y Público los Medios de Pruebas propuestos en el Capítulo V del referido escrito Fiscal, Intitulado OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTENECIA Y NECESIDAD; y fueron las siguientes: 1.- Testimoniales: EXPERTO: La Declaración de la Funcionaria NIDIA BALAGUERA, Toxicólogo, adscrita a la Subdelegación de Acarigua, estado Portuguesa quien realizó la Experticias Química y Botánica a las sustancias incautadas al acusado de autos, y precisó con exactitud que la misma era respectivamente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y, CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de: UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg); y, DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); respectivamente. Con dicho testimonio la ciudadana fiscal se propone probar que las sustancias decomisadas en le presente caso al acusado de autos es resultó, ciertamente, la droga supra referida. La Declaración de los investigadores funcionarios OMAR MARTÍNEZ y ELIAS MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Cojedes; con las cuales el Ministerio Público se propone acreditar el sitio donde ocurrió el hecho punible que nos ocupa; o sea, en el Barrio 03 de Mayo, Calle Libertador, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes. Con las Declaraciones de de los efectivos AURE ZAPATA JOSÉ; GIL TERÁN JAIRO; COLMENARES YÉPEZ ARQUÍMIDES; ALDANA AGUILAR ALCIDES; y, ALFONSO ROA DARWIN; todos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes; con las cuales el Ministerio Fiscal, se propone acreditar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió al aprehensión del acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS; y, la incautación de la droga a él decomisada. Con las Documentales siguientes: El ACTA POLICIAL de fecha 07 de Diciembre de 2008, suscritos por los mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y de incautación de la droga, por la cual el Ministerio Público se propone acreditar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la droga a él decomisada. El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2497, de fecha 07 de Diciembre de 2008, realizada por los funcionarios OMAR MARTÍNEZ y ELÍA MAMARI, supra mencionados; con la cual la Representante Fiscal se propone acreditar en el Juicio el sitio del suceso, es decir, en el Barrio 03 de Mayo, Calle Libertador, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes. Y, finalmente, con el INFORME DE LAS EXPERTICIAS QUÍMICAS signadas con los números 377-08 y, 376-08, de fechas 18-12-2008, suscritas por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, supra mencionada, con las cuales el Ministerio Público se propone probar en el juicio que las sustancias incautadas al acusado de autos, fue ciertamente, droga conocidas como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y, CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de: UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg); y, DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); respectivamente.

Pues bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidas por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., que prevé y sanciona el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles, Veintiocho (28) de Octubre de 2009. Durante el desarrollo de la misma, con fundamento en los artículos 326 y 330 numeral 2 del ley procesal penal, ADMITIÓ totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado; como autor material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, con fundamento en el mismo artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.


Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública convocada con fundamento en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pero desarrollada con base en el artículo 376 ejusdem; la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó dicha Acusación. En tanto que el ciudadano Defensor Público Penal, abogado Karl Ontiveros, no se opuso a la misma, ni la rechazó en ninguna de sus partes; sino que expuso al Tribunal que, previa conversación con su defendido se acoge a la reforma del artículo 376 del Código adjetivo penal sobre la admisión de los hechos antes de empezar la apertura del juicio y después de la Admisión de la Acusación; por lo que solicitó al tribunal que escuchara a su defendido. Seguidamente el Tribunal luego de imponer al acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado, de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por los que lo acusa; y, luego de imponerles los derechos y garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, de los establecidos en los artículos 125 y 131; procede ha concederle la palabra al mencionado ciudadano; quien, manifiesta que admite los hechos fiscales sobre la sustancia que le encontraron y solicita que el tribunal lo condene de inmediato con las rebajas de la pena conforme a la ley. Seguidamente; en este estado el Tribunal procede a explicar de manera amplia y suficiente al acusado de autos sobre el contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre el significado y consecuencias de la Admisión de los Hechos; también lo impone de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que el Ministerio Público lo Acusa, con indicación de la calificación jurídica que al asunto dio el Ministerio Público y el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Luego, al Tribunal preguntarle al acusado, NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado, si ha entendido y tiene conciencia del significado y consecuencias de la Admisión de los Hechos; el mencionado ciudadano responde que sí entiende y tiene plena conciencia. En este estado el Tribunal oída la Admisión de los Hechos supra narrados por parte del Acusado de auto, y a él atribuido por el Ministerio Público. Asimismo Oída la exposición del ciudadano Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal que declare con lugar la solicitud formulada en cuanto a la Admisión de los Hechos, y que el Tribunal proceda a dictar Sentencia Condenatoria a su asistido conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Oída la exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público quien no se opone que a que tal Procedimiento Especial sea aplicado. El Tribunal procede a Resolver este asunto, y lo hace de la menara siguiente.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS


Los hechos punibles ocurridos el 06 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche; cuando los funcionarios AURE ZAPATA JOSÉ; GIL TERÁN JAIRO; COLMENARES YÉPEZ ARQUÍMIDES; ALDANA AGUILAR ALCIDES; y, ALFONSO ROA DARWIN; adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes; en el Sector 03 de Mayo, específicamente en la Calle denominada “Libertador”, a tres cuadras del Kinder de ese sector, incautaron al acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, al encontrársele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material plástico, color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que luego de la respectiva experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual arrojó un peso de DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); asimismo otro envoltorio material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón de olor fuerte y penetrante, que resultó ser de la droga conocida como MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg).

Esos hechos punible Admitidos totalmente por el mencionado acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado; tal como se estableció supra, fueron, ciertamente constatados y corroborados por el Tribunal, primero, con los fundamentos de la imputación fiscal contenidas en el CAPÍTULO III, del escrito Acusatorio, Intitulado: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE LA CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; consistentes en: ---El ACTA POLICIAL de fecha 07 de Diciembre de 2008, suscritos por los supra mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y de incautación de la droga, mediante la cual el Ministerio Público deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la droga a él decomisada. ---El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2497, de fecha 07 de Diciembre de 2008, realizada por los funcionarios OMAR MARTÍNEZ y ELÍA MAMARI, supra mencionados; con la cual la Representante Fiscal deja constancia de la existencia del sitio del suceso, es decir, en el Barrio 03 de Mayo, Calle Libertador, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes. Y, finalmente, ---con el INFORME DE LAS EXPERTICIAS QUÍMICAS signadas con los números 377-08 y, 376-08, de fechas 18-12-2008, suscritas por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, supra mencionada, con las cuales el Ministerio Público concluye que efectivamente las sustancias incautadas al acusado de autos, fue, ciertamente, droga conocidas como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y, CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de: UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg); y, DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); respectivamente. En segundo lugar, también, esos hechos punibles supra narrados, fueron constatados con el contenido de los medios de pruebas, ofrecidos por la Representación Fiscal y Admitidos por el ciudadano Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y son los siguientes:

----La Declaración de la EXPERTO, NIDIA BALAGUERA, Toxicólogo, adscrita a la Subdelegación de Acarigua, estado Portuguesa quien realizó la Experticias Química y Botánica a las sustancias incautadas al acusado de autos, y precisó con exactitud que la misma era CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y, CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de: UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg); y, DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); respectivamente. Con dicho testimonio la ciudadana fiscal prueba que las sustancias decomisadas en le presente caso al acusado de autos es resultó, ciertamente, la droga supra referida. ------La Declaración de los investigadores funcionarios OMAR MARTÍNEZ y ELIAS MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Cojedes; con las cuales el Ministerio Público prueba la existencia del sitio donde ocurrió el hecho punible que nos ocupa; o sea, en el Barrio 03 de Mayo, Calle Libertador, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes. ----Con las Declaraciones de de los efectivos AURE ZAPATA JOSÉ; GIL TERÁN JAIRO; COLMENARES YÉPEZ ARQUÍMIDES; ALDANA AGUILAR ALCIDES; y, ALFONSO ROA DARWIN; todos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes; con las cuales el Ministerio Fiscal, prueba las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió al aprehensión del acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS; y, la incautación de la droga a él decomisada. -----Con las Documentales: ---ACTA POLICIAL de fecha 07 de Diciembre de 2008, suscritos por los mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y de incautación de la droga, con cual el Ministerio Público prueba las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la droga a él decomisada. ----ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2497, de fecha 07 de Diciembre de 2008, realizada por los funcionarios OMAR MARTÍNEZ y ELÍA MAMARI, supra mencionados; con la cual la Representante Fiscal prueba el sitio del suceso, es decir, en el Barrio 03 de Mayo, Calle Libertador, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes. ----Y, finalmente, con el INFORME DE LAS EXPERTICIAS QUÍMICAS signadas con los números 377-08 y, 376-08, de fechas 18-12-2008, suscritas por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, supra mencionada, con las cuales el Ministerio Público prueba que las sustancias incautadas al acusado de autos, ciudadano, NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS; fue ciertamente, droga conocidas como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y, CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de: UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg); y, DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); respectivamente.

Y, en tercer lugar, fueron constatasdos con la Declaración rendida por el Acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado, de manera voluntaria, libre, espontánea; con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio; debidamente asistido de su Abogado defensor; mediante la cual expresó al Tribunal que admitía los hechos fiscales arriba narrados sobre la sustancia que le encontraron, que admite los hechos, que le atribuye el Ministerio Público, porque es un proceso de ley, que es un derecho que tiene.

De tal manera que al Tribunal relacionar, comparar, adminicular y concatenar entre si el contenido de cada uno de los medios de pruebas, supra referidos, desarrollados en el CAPÍTULO V del referido escrito Fiscal. Y, también con los fundamentos de la imputación fiscal contenidas en el CAPÍTULO III, del mencionado escrito Acusatorio; y asimismo al relacionar cada uno de esos contenidos con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública, por el Acusado de autos, en la cual admitió los hechos supra narrados y a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que encuentra el juzgador, que dichos contenidos son corroborados por el propio Acusado al admitir los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público; tienen carácter de verosímiles, por cuanto permiten acreditar más allá de cualquier duda razonable, en primer lugar, la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, subsumido por el Ministerio Público, y, por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de Admitir la totalidad de la Acusación, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y, luego, que fue el ciudadano NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado, la persona, a quien, el 06 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, en la Calle denominada “Libertador”, a tres cuadras del Kinder del Sector 03 de Mayo, en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; incautaron, al encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material plástico, color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que luego de la respectiva experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual arrojó un peso de DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); asimismo otro envoltorio material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón de olor fuerte y penetrante, que resultó ser de la droga conocida como MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg).


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por las razones supra expuestas, y, por cuanto; con la Declaración rendida por el Acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado, de manera voluntaria, libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, debidamente asistido de su Abogado defensor; mediante la cual expresó al Tribunal que admitía los tantas veces supra narrados hechos fiscales, sobre la sustancia que le encontraron; que admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público, porque es un proceso de ley, que es un derecho que tiene; son corroboradas, tanto por el contenido de cada uno de los medios de pruebas, supra referidos, contenidas en el CAPÍTULO V, del referido escrito Fiscal; como con los fundamentos de la imputación fiscal contenidas en el CAPÍTULO III, del mencionado escrito Acusatorio. Todo lo cual hace que, más allá de la Duda Razonable, sean esos contenidos verosímiles. Pero además, se está ante un caso cuya competencia corresponde al Tribunal Unipersonal; que la presente Acusación Fiscal fue Admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por el entonces Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Pero además, que no se Declaró Abierto Debate alguno. Por todas esas razones es por lo que estima el Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, que lo procedente en este caso es Resolver el asunto conforme al procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en cuyo encabezamiento se lee, “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá (…) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”.

En este punto, el Tribunal invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, según Sentencia N° 685, del 5 de Diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor, Eladio Ramón Aponte Aponte, según el cual “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio…”.

En el caso concreto que nos ocupa, el Acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, tal se constató supra, sí admitió los hechos a él atribuido por la representación fiscal, por lo que, la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio.

De tal manera, así lo considera el Tribunal, que acreditado como en efecto lo ha sido a lo largo de esta decisión, que fue al ciudadano, NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, la persona, a quien; aproximadamente las 08.00 horas de la noche, el 06 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, en la Calle denominada “Libertador”, a tres cuadras del Kinder del Sector 03 de Mayo, en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; le incautaron, al encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material plástico, color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que luego de la respectiva experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual arrojó un peso de DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.); asimismo otro envoltorio material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón de olor fuerte y penetrante, que resultó ser de la droga conocida como MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg).

Esos hechos punibles fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Asunto que comparte este Juzgador; toda vez que se constató supra que el mencionado ciudadano poseía ilícitamente la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (230 mg.). También la droga conocida como MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (01, 160 mg). Y las poseía con fines distintos al consumo, por una cantidad inferior a dos gramos en el caso de la cocaína; e, inferior a los veinte gramos en el caso de la Marihuana.

En consecuencia, al Acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, reconocer su autoría en los hechos tantas veces narrados en esta decisión, al Admitirlos, tal como se constató supra, procede en consecuencia la declaratoria de su culpabilidad, y, en tal virtud es procedente dictar en contra Sentencia Condenatoria, asimismo establecer la penalidad, como autor material del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, para un término medio por aplicación del Código Penal, según el cual cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. De lo que resulta en consecuencia una pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. Pero que como el Acusado Admitió los Hechos, tal como constató supra, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “…en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde el un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en cuente el bien jurídico afectado y el daño social causado…”. De tal manera que el tribunal no toma en cuenta la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto la circunstancia de no poseer el Acusado de autos antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho, ni, tampoco dicha circunstancia se puede considerar o tener, de igual entidad a las desarrolladas en los numerales 1°, 2° y 3° del mentado artículo 74. Por lo que considera el Tribunal que lo procedente es rebajar la pena normalmente aplicable en la mitad, tomando el juzgador la pequeña cantidad la sustancia incautada. En consecuencia, la pena a aplicar en esta oportunidad luego de la operación matemática es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en la supra referida Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, en los artículos 376, 364 y 367; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENA al ciudadano, NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.357.192; residenciado en La Candelaria, Sector Tres de Mayo, Calle Apamates, Casa N° 2-42, Tinaquillo, Estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuido por la Representación Fiscal, todo lo cual se constató supra; ha sufrir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado autor material y único responsable penal, y Culpable, en la comisión del Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; relacionado con el artículo 37 del Código Penal.

Pena que cumplirá, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día O2 DE MARZO DE 2011. También, LO CONDENA A LA PENA ACCESORIA, previstas en el artículo 16 Ordinal 1° ejusdem; es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación de los bienes que con ocasión del presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente. Se mantiene la medida Cautelar de Presentación Periódica aplicada en su oportunidad al ahora Condenado.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, el Martes, 27 de abril de 2010. Se convoca, con fundamento en los artículos 175, 365 y 369, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la Audiencia Oral y Pública a los fines de dar lectura al texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se debe realizar el Miércoles, 02 de junio de 2010 a las 02: 00 horas de la tarde

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en Tribunal Unipersonal según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 02 días del mes de Junio de 2010, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. RUTH GUERRA