REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 20 de Mayo de 2010
200° y 152°

Visto el escrito, y los anexos que lo acompañan, presentado para ante este Tribunal Segundo de Juicio el 04 de Mayo de 2010, por la ciudadana HUNGRÍA PERAZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.265, con domicilio procesal en la Urbanización La Herrereña, Sector 1, Casa número 4, en San Carlos, estado Cojedes; actuando en este acto con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.100.566, suficientemente identificado, actualmente recluido en los calabozos del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes; y acusado en la Causa distinguida con el N° 2M-2642-10, por la presunta comisión de los Delitos de: HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 43, relacionados con el artículo 65 numeral 1°; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; perpetrado en perjuicio de María Dominga Martínez. Asimismo, visto el INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense del Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes. Pues bien, la ciudadana Defensora expone en su escrito, lo siguiente:

Que, el 16 de Abril de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar a su representado y en la misma se Declaró mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado.
Que, su representado se encuentra delicado de salud a raíz de su hipertensión avanzada y de su avanzada edad.
Que, anexa constancia médica del día 28 de Abril del presente año, exámenes de laboratorio, electro cardiograma donde refiere dificultad respiratoria.
Que, el sistema venezolano de justicia constitucional indica que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en sus textos y en las leyes, si no además por otros medios acciones o recursos previstos en la constitución y en las leyes como la acción de medida humanitaria (sic) destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos.
Que, como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal que establece el juzgamiento en libertad.
Que, por los motivos antes expuestos es por lo que solicita la medida humanitaria y revisión constitucional con fundamento en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la salud es un derecho social fundamental.

Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en los artículos 244, 245, 250, 251, 264 y 502 todo son del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

La ciudadana Defensora plantea su el asunto en el contexto de la solicitud de una medida humanitaria. Pues bien, tal figura está establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. De tal manera que el Tribunal observa, que el mentado artículo se refiere a penados o penados, es decir, ha condenados o condenadas, mediante sentencia de definitivamente firme; y no ha procesados, como ocurre en el caso que nos ocupara, por cuanto el proceso penal seguido al ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, en la supra referida Causa, actualmente se encuentra en fase de juicio, por lo tanto no es un penado. Pero, además, exige el legislador que para el otorgamiento de una medida humanitaria, se requiere, además de la condición de penado o penada, que la enfermedad que padezca sea grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un médico especialista, debidamente certificado por el médico forense.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, por las razones supra expuestas, no es aplicable, como fundamento para una revisión de la medida judicial privativa de libertad del Acusado de autos, en los términos solicitado por la ciudadana defensora, la figura de la medida humanitaria. Pero, además observa el juzgador que la enfermedad que presuntamente sufre el acusado de autos, no ha sido calificada por el ciudadano Médico Forense supra mencionado, de grave o en fase terminal; tal como se constata del INFORME MÉDICO FORENSE inserto al folio 212 de la Causa, en donde se lee, “…Yo Dr. Omar Medina, Médico forense (…) en la oportunidad de participarle que el ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.100.566; con el siguiente resultado: EXAMEN FÍSICO: Paciente masculino de 62 años el cual refiere mareo y dificultad para deambular; paciente bien orientado en tiempo y espacio. Tensión arterial: 150/110 (alta); Frecuencia cardiaca: 80; Frecuencia respiratoria: 120. El paciente refiere haber sufrido desmayo la semana pasada (hace 08 días). En vista de presentar tensión alta y probable alteración en la glicemia se decide pedir ínter consulta con internista y/o cardiólogo, consignando exámenes complementarios y también debe ser valorado por probable problema de gilicemia…”.

Ello así, en este punto invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 447 del 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, según el cual, “…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias (…) procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimiento, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último en presente caso no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes millitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…”.

Es decir, en el caso concreto que nos ocupa, no se está en presencia, según el referido Informe Médico Forense, ante una enfermedad diagnosticada al detenido SANTIAGO RAMÓN SILVA, como una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense haya determinado que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano.

Por lo que, en consecuencia de todo lo anterior, no es posible resolver el presente asunto conforme a lo solicitado por la ciudadana Defensora, toda vez que ha criterio de Tribunal, no han variado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que una vez sirvieron de fundamento al entonces Juez de Control, cuando con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado el 21 de Septiembre de 2009, Decretó al hoy acusado SANTIAGO RAMÓN SILVA la Medida de privación judicial preventiva de libertad, Acta que riela a los folios 53 al 62 de la Causa, por cuanto, según el referido Juez de Control, está acreditado en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, dijo entonces el ciudadano Juez de Control, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente. Por otro lado, según el criterio del ciudadano Juez de Control el artículo 251 del Código adjetivo procesal penal, en su Parágrafo Primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor de diez años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga. Asimismo, en entonces Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el 16 de Abril de 2010, -folios 152 al 162-, ratificó en contra del acusado de autos la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al Acodar el reingreso del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA.

De tal manera, que ha criterio de este Tribunal Segundo de Juicio, no han variado las razones de hecho ni de derecho, supra referidas, que sirvieron de fundamento al ciudadano Juez de Control para Decretar en contra del acusado de autos la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Pero tampoco están presentes en esta oportunidad las limitaciones a que hace referencia el artículo 245 del Código Adjetivo Penal. Ni, tal como se constató supra, especialista alguno, ni tampoco el ciudadano médico forense han diagnosticado el padecimiento por parte del Acusado SANTIAGO RAMÓN SILVA de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense haya determinado que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano. Pero tampoco desde la fecha de la detención del hoy acusado ocurrida el 21 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni, el tiempo de detención ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito más grave, es decir, el delito de Violencia sexual en grado de tentativa.

Por tales razones, estima este Tribunal que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR, la solicitud de sustitución, por vía de la revisión y por razones humanitarias, de la de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada en su oportunidad procesal al acusado de autos; por una medida cautelar menos gravosa. Y, sí ratifica este Tribunal de Juicio, la cautelar privativa de libertad. Y, así habrá de Declararse expresamente.

Sin embargo, por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano médico forense, en el supra referido Informe Médico Legal, expresa que el ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, “… en vista de presentar tensión alta y probable alteración en la glicemia se decide pedir ínter consulta con internista y/o cardiólogo, consignando exámenes complementarios y también debe ser valorado por probable problema de gilicemia…”. Es por lo estima procedente Acordar el traslado del mencionado ciudadano hasta el Hospital “Dr. Egor Nucete”, de esta ciudad de San Carlos, a los fines de que se evaluado por médico internista y/o cardiólogo. Lo anterior es con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, con fundamento en el criterio establecido en la por la supra referida Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los artículos 244, 245, 250, 251, 264 y 502; todo son del Código Orgánico Procesal Penal. Es del criterio que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR la solicitud formulada por la ciudadana Abogada HUNGRÍA PERAZA, de sustitución a favor de su defendido SANTIAGO RAMÓN SILVA, por vía de la revisión y por razones humanitarias, de la de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada en su oportunidad procesal al acusado de autos; por una medida cautelar menos gravosa. Por cuanto no han variado las razones de hecho ni de derecho, antes suficientemente explicadas, la cuales sirvieron de fundamento al ciudadano Juez de Control para Decretar en contra del acusado de autos la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Pero tampoco están presentes en esta oportunidad las limitaciones a que hace referencia el artículo 245 del Código Adjetivo Penal. Ni, tal como se constató supra, especialista alguno, ni tampoco el ciudadano médico forense han diagnosticado el padecimiento por parte del Acusado SANTIAGO RAMÓN SILVA de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense haya determinado que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano. Pero tampoco desde la fecha de la detención del hoy acusado ocurrida el 21 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni, el tiempo de detención ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito más grave, es decir, el delito de Violencia sexual en grado de tentativa. Por lo que en consecuencia el tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada en su oportunidad procesal al susodicho.

Pero asimismo, y con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal estima procedente Acordar el traslado del mencionado ciudadano hasta el Hospital “Dr. Egor Nucete”, de esta ciudad de San Carlos, a los fines de que sea evaluado por médico internista y/o cardiólogo. Por cuanto, según el supra referido Informe, el Médico Forense, expresa que el ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, presenta tensión alta y probable alteración en la glicemia por lo que se decide pedir ínter consulta con internista y/o cardiólogo, consignando exámenes complementarios y también debe ser valorado por probable problema de glicemia. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y con fundamento en la supra referida Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, en las disposiciones Constitucionales y legales también supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA ABOGADA HUNGRÍA PERAZA, EN LA URBANIZACIÓN LA HERREREÑA, SECTOR 1, CASA NÚMERO 4, EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. OFICIESE AL CIUDADANO COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES A LOS FINES DE QUE SE HAGA EFECTIVO EL TRASLADO DEL MENCIONADO ACUSADO HASTA EL HOSPITAL “DR. EGOR NUCETE” DE ESTA CIUDAD, A OBJETO DE QUE SEA EVALUADO POR MEDICO INTERNISTA Y/O CARDIÓLGO. OFICIESE AL CIUDADANO DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. EGOR NUECETE” A OBJETO DE LA EVALUACIÓN MÉDICA AQUÍ ACORDADA. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. RUTH GUERRA



Causa N° 2M-26423-10
Exp. F- VII- N° 174-09