REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 150°
SAN CARLOS 10 DE MAYO DE 2010

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000015.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado RONALD RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A 134.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.157, parte actora en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro la existencia de una cuestión Prejudicialidad y la Suspensión del Procedimiento por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado en contra la empresa JET FILTER, C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veintisiete (27) de abril del año 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día lunes tres (03) de mayo del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;





En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se fundamenta la apelación, en que la sentencia interlocutoria viola normas constitucionales, las cuales señala la existencia de un estado de derecho y justicia social, la Juez viola el artículo 89 de la Constitución, en cuanto a que no se debe de sacrificar la justicia por tecnicismo de ningún tipo. Que se violó el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligatoriedad, de ejecutar los actos administrativos, siempre y cuando no exista la suspensión de los efectos del mismo. Que la empresa alega la prejudicialidad, trajo a autos la copia de recurso administrativo intentado, que esto no es motivo para que se suspendieran los efectos del acto administrativo, que ni siquiera se solicito la suspensión de los efectos del acto en el recurso. Que no existe motivo para que se declarara la prejudicialidad, incurriendo la Juez en un error inexcusable, por que tenia el deber de dictar sentencia en base a lo alegado y probado en auto, por lo que se esta en presencia en una denegación de justicia. Que el proceso laboral eliminó la figura de las cuestiones previas, y se están aplicando al proceso. Que solicita ordene al Tribunal dicte sentencia en el asunto principal.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que se solicito recurso de nulidad contra la certificación dada por INSAPSEL, por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se solicitó su nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Lara, el cual fue admitido en septiembre de 2009 y posteriormente admitido en febrero de 2010. Que la parte demandada no hizo objeción al escrito de nulidad, no lo impugno, por lo que se solicita se valore el merito del escrito.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionate alegó:

“Que con respecto al escrito, no se oponen al pedimento, sino que no existe la suspensión del acto administrativo, por lo que el acto es valido y ejecutable. Que la Juez debía dictar sentencia, al no estar suspendidos los efectos del acto. Que es inadmisible, que el ejercicio de recurso, y no se oponga a éste, se tenga como admitido lo indicado en el escrito.”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

“Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, permite la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 357, la cuestión prejudicial. Que al no saber el resultado del recurso, existe un riesgo de la empresa de que pague lo que no corresponde, y en este caso como queda la justicia.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:





(Omissis)… En consecuencia, analizada la exposición de la misma representación judicial de la accionada, así como corroborado por este Tribunal mediante remisión de oficio recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al folio 354, de la pieza 2, que efectivamente existe un recurso de nulidad ejercida por la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JET FILTER C.A., coincidiendo con el expediente emitido por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, signado con el número COJ-15-IN-07-0065, que reposa en las actas procesales del presente asunto, relacionada con la investigación y evaluación del puesto de trabajo del ciudadano LUIS HABRAHAN ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.734.157, Y CERTIFICACIÒN MÈDICA OCUPACIONAL, que determinó la discapacidad parcial permanente, y del cual fue aportada por la parte actora en el presente juicio. En virtud de lo expuesto concluye esta juzgadora, que no puede desconocerse, la condición de prejudicialidad en el presente caso, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, a los fines de procurar una mejor apreciación de los hechos y una decisión basada en la verdad, por lo que quien decide, en el ámbito de su competencia, estima prudente suspender la presente causa, por cuanto existe un recurso de nulidad por ante el órgano competente en lo contencioso administrativo…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que la pretensión del actor, es que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad del trabajador y por concepto de daño moral
Las afirmaciones que fundamentan la demanda, se refieren a la presunta enfermedad ocupacional sufrida por el actor, con ocasión de la prestación del servicio para la demandada, quien aduce le ocasionaron problemas de salud. Cuyo origen, diagnóstico, y secuelas fueron calificadas, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, del Ministerio del Trabajo, mediante certificación Nº 11/09 de fecha 27 de enero de 2009, que indicó, que el actor presenta un estado patológico contraída con ocasión del trabajo, y certificó que se trata de trastorno acumulativo a nivel del discos de la columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1, con



radiculopatía L4, L5 izquierda (CIE-M511 y M513), estableciendo Discapacidad Parcial Permanente, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como se aprecia a los folios 468 al 469 de la Segunda Pieza del asunto Principal.
Que contra el dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, del Ministerio del Trabajo, en el procedimiento administrativo llevado por ese órgano, la parte demanda interpuso Recurso de Reconsideración, en fecha 21-04-2009, el cual fue declarado Sin Lugar mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2009, tal y como se aprecia a los folios 498 al 507 ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal.
La parte demandada, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de la decisión de fecha 21/04/2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, del Ministerio del Trabajo, Recurso que fuere recibido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 /09/2009, admitido por Juzgado mediante auto en fecha 10 de febrero de 2010, signado con el expediente KP02-N-2009-000959, tal y como se aprecia de las copia certificada del expediente, que corre a los folios 354 al 512 ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal.
Corresponde a esta alzada hacer las siguientes consideraciones, a objeto de determinar si existe en el presente asunto, una cuestión prejudicial.
La doctrina ha definido la cuestión prejudicial, como aquella, de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de juicio. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.




El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido en sentencia de fecha n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).
(Omissis)…. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…(Omissis)
En este sentido igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007. señaló:
…(Omissis)…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que



motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión..(Omissis)

Visto que en el presente asunto, fue declarada por parte de la Juez a quo, la existencia de una cuestión prejudicial, en razón al Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la accionada en contra de la decisión de fecha 21/04/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, del Ministerio del Trabajo.
Observa este Tribunal Superior; que el referido Recurso de Nulidad ejercido por la parte accionada ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad del acto administrativo que certificó la discapacidad Parcial y Permanente del actor, que a su vez constituyen los fundamentos de las pretensiones del trabajador en presente Juicio por enfermedad ocupacional.
En este sentido alegó el recurrente ante esta instancia; la validez del acto administrativo, en virtud de no estar suspendido los efectos del mismo. Es oportuno señalar al respecto, que si bien es cierto, los actos administrativos mientras no estén suspendidos sus efectos, tienen ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, los mismos pueden ser objeto de impugnación mediante la interposición de recursos ya sea en vía administrativa o jurisdiccional, pudiendo ser anulados o confirmado. Por lo que en el presente caso, dicho acto administrativo no tiene carácter de firme, en virtud de haber sido impugnada su validez.
Siendo a su vez, deber de los Jueces, el aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en búsqueda de una justicia razonable o de lo posible.
Por lo que, estando pendiente la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la accionada, no seria responsable por parte del Juez laboral, crear expectativas en el trabajador, las cuales podrían verse perjudicadas, si el Juez competente en lo Contencioso Administrativo determina la nulidad del acto, o bien, decide en contra de los interese del Trabajador. Siendo consiente este Juzgador, de los aspecto humano indicado por el recurrente en la audiencia del recurso, pero, consideramos que lo adecuado y ajustado a derecho, en este caso, es esperar la resolución del recurso de nulidad, cuyas resultas son determinantes a los fines de establecer la responsabilidad patronal en el presente asunto.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en presente caso, la Juez a quo, prudentemente determino la existencia de una cuestión prejudicial y la suspensión de la causa, hasta la resolución de ésta, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial, al comprobarse los supuestos establecidos en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Por lo que se confirma la Sentencia Interlocutoria recurrida. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el por el Abogado RONALD RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A 134.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ABRAHAM ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.157, parte actora en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro la existencia de una cuestión Prejudicial,



en juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado en contra la empresa JET FILTER, C.A. Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de mayo del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2010-000015.
OAGR/BP/JJG.-