Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 603/10


EXPEDIENTE N° 0798


Sentencia: Interlocutoria


Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión


Querellante: José Ismael y José Adán Romero Molina, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.536.931 y V-7.534.232


Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean, IPSA Nº 101.463


Querellado: Rómulo Ramón Romero Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.605


Mediante oficio Nº 05-343-623, de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el Nº 5338 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, seguido por los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, contra el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de citación tácita del querellado, ciudadano Rómulo Ramón Moreno Molina.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, interpusieron la presente demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión.
El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 04 de mayo de 2009, se declaró incompetente por la materia, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 26 de mayo de 2009.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2009, se declaró competente por la materia para conocer de la presente demanda por interdicto de Amparo a la Posesión incoado por los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, mediante su apoderado judicial Ramón Enrique Morean Villegas, se admitió la demanda incoada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, decretándose la medida de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes, sobre el lote de terreno en litigio.
En fecha 04 de junio de 2009, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de los querellantes, consignó los emolumentos necesarios y fotostatos de la compulsa para la práctica de la medida decretada.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con motivo de la medida de amparo a la posesión decretada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se acordó practicar la citación del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, consignó escrito mediante el cual solicitó declarar la citación tácita del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 2009, declaró Improcedente la solicitud de citación tácita del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el N° 0798.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la parte apelante.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de (30) días siguientes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


A fin de resolver la presente causa, la controversia quedó planteada en los siguientes términos.
Consta en autos que mediante escrito presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en fecha 05 de octubre de 2009, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Cojedes, éste apoderado judicial expone y solicita:
Que vista y leída como ha sido el acta levantada por el Juzgado Ejecutor Tercero de Medidas del Municipio Falcón de este Estado, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, en ocasión de la Ejecución del Amparo a la Posesión dictado por este Juzgado Segundo Civil, en su particular TERCERO; se lee textualmente así:
“En este estado siendo las Once y cinco minutos de la mañana (11:05am) hizo acto de presencia el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, parte querellada, a quien el tribunal notificó nuevamente de su comisión vía lectura del despacho”
Que igualmente se puede leer el texto del acta de fecha 23 de septiembre de 2009 así:
“En este estado siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm) hizo acto de presencia el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, parte querellada, quien expone”.
“En este acto en mi carácter de abogado asistente del ciudadano Rómulo Romero Molina consigno para su vista y devolución la cédula del ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA”
Que como se puede evidenciar tuvo lugar la citación tácita, sin duda alguna que el ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, se encontraba presente y le fue leída la Comisión del tribunal, constituyéndose de esta forma una citación tácita, establecida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos así:
Artículo 216. Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto de mismo, se tendrá citada (parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidades.
Qué se materializó la citación Tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al estar el querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, presente en la ejecución del DECRETO de Amparo a la posesión celebrada el día 23/09/2009.
Que en consecuencia, solicita, que sea declarada la Citación Tácita del Querellado Identificado en autos y declarada y verificada dicha citación, la presente causa aperturada para la contestación, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente solicita se haga el COMPUTO de días de despacho desde la fecha 25/09/09 en la cual fue recibida las resultas de la comisión del Tribunal Ejecutor Tercero de Medidas del estado Cojedes.
El tribunal de la causa, en fecha 08 de octubre de 2009, dicto decisión argumentando lo siguiente:
Que en este sentido, citada la sentencia Nº 132 del 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la apertura efectiva del contradictorio, la Sala estableció que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
Que nuestro máximo Tribunal modifico el iter procesal del procedimiento interdictal, agregando que una vez practicado el decreto de restitución provisional o el secuestro, se ordenará la citación del demandado, para que en vez de venir al proceso a promover pruebas directamente, sea emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, siendo necesario en salvaguarda del acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, garantizar a ambas partes el ejercicio de su defensa en contraposición a lo alegado por el querellante en su libelo de demanda, para que pueda existir la debida trabazón de la litis y pueda pasar el proceso a una nueva etapa o fase, que es la probatoria en este caso.
Que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el “órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final y todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Que una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Que de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
Que es clara la norma y la jurisprudencia en materia de acciones Interdíctales de Despojo, existe el principio de preclusividad de las etapas procesales, en el cual una vez determinado el juicio sumario de determinación del despojo y haberse dictado la medida tendente a la restitución, se inicia una segunda fase de cognición del proceso, con la orden de citación del querellado por parte del Tribunal para que concurra a dar contestación a la querella, siendo imposible que el proceso se encuentre en fase de Citación sin la orden expresa del Tribunal que mande a emplazar al demandado, pues lo contrario sería, violentar el principio de Preclusividad de los actos procesales, al adelantar el tiempo de la causa a un estadio futuro que necesariamente requiere de una orden expresa del órgano jurisdiccional para dar por terminada la fase de restitución provisional del bien.
Que debe forzosamente el sentenciador llegar a la conclusión de que, al momento de la práctica del amparo provisional a la posesión, en fecha 23 de septiembre de 2009, aún cuando se haya verificado dicho acto en presencia del ciudadano ROMULO RAMÓN MORENO MOLINA, identificado en actas, la presente causa se encontraba en la fase sumaria y no contenciosa del procedimiento interdictal, y era una vez practicada la cautelar con el auto de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2009, que ordenó la citación del demandado, que procesalmente precluyó dicha fase o etapa, siendo a partir de este momento procesal que el querellado con su accionar en el expediente o en algún acto del proceso contencioso, podía considerarse citado tácitamente o presuntamente, no antes, pues no se había ordenado para el momento de la práctica del amparo provisional su citación, se violentaría el mandato expreso e imperativo de orden público del proceso interdictal de “ordenar la citación del querellado” y los principios de Igualdad entre las partes, Lealtad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, al igual que, proyectaría la actuación de este (el procedimiento interdictal) a una etapa futura del procedimiento interdictal (la contenciosa), la cual no podría abrirse sin haber precluído la fase sumaria o preventiva, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que declara IMPROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA del querellado ciudadano ROMULO RAMÓN MORENO MOLINA, identificado en actas, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
Así mismo, el apelante presentó escrito de informes argumentado entre otras cosas.
Que el lapso para la contestación de la querella se abre del proceso, mediante citación, en este momento es que se abre la etapa contenciosa.
Que esto ocurre cuando no existe la citación presunta o no ha operado la misma.
Que tomando en cuenta los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, nos encontramos que la jurisprudencia ha establecido por interpretación analógica que a los procesos interdíctales posesorios es aplicable el principio de citación tacita o presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 216: la parte demandada podrá darse por citado personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario….”
Estableciendo igualmente el referido artículo 216 en su único aparte otra circunstancia o forma que no es mas que la citación tacita o presunta, en los siguientes términos:
Artículo 216….
“ Sin Embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto de mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, si mas formalidad”.
Que del análisis precedente se observa que, efectivamente el a quo ordenó nuevamente la citación del querellado ciudadano: Rómulo Ramón Romero Molina, como se desprende del auto de fecha 29 de septiembre de 2009; cuando el mismo ya se había dado por notificado del acto de Ejecución de Medidas practicada el día 23 de septiembre del año 2009, lo cual se desprende de las copias certificada por el tribunal a quo, el día 26 de octubre del 2009, que riela a los folios 12 al 15, del presente expediente de Apelación. Donde se verifica que el querellado estuvo presente en la Ejecución de Medidas de Amparo, debidamente asistido de abogado.
Que una vez constatada y verificada como ha sido la procedencia de la citación tacita o presunta que operó en el presente proceso INTERDICTAL, lo cual acaeció como se dijo anteriormente el día 26 de octubre del 2009; según Acta de Ejecución de la misma fecha, la cual fue agregada el día 25/9/2009; al expediente signado con el Nº 5338 del tribunal a quo, y contenida en el presente expediente de esta Instancia Superior que riela a los folios del 12 al 15; como se dijo anteriormente en copia certificada, de fecha 25/09/2009 que fue agregada en autos el acta de ejecución se debe computar a partir del día siguiente de despacho el lapso de Dos (02) días para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, estando previamente consumada la citación tacita o presunta lo que ocurrió el día 23 del septiembre de 2009.
Que no existe por ninguna circunstancia ni de hecho ni de derecho violación alguna de los preceptos constitucionales del querellado por la declaración de la procedencia de la citación tacita o presunta establecida en el articulo 216, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, ni de los contenidos en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresó el Sentenciador en la Sentencia Interlocutoria en el particular 5to de la Motivación para dictar sentencia declarativa de fecha 08 de Octubre de 2009; la cual es objeto de apelación, en atención a lo establecido jurisprudencialmente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1968 doctrina establecida en sentencia de la Corte en pleno de 18-01-66, la cual expreso “ que si bien en los interdictos es necesario, en obsequio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 68; (hoy articulo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) de la Constitución, la citación del querellado, bastaba la ejecución del decreto, siempre y cuando, como sucedió en este juicio, en ese acto hubiere estado presente el querellado, quedando así notificado del procedimiento. (6F. Nº 60.28 Etapa, Pág. 235).
Que al estar presente el querellado al momento de practicarse el decreto interdictal, no se le vulneró su derecho de defensa, pues en esa oportunidad, tuvo conocimiento del interdicto en su contra, pudiendo promover, como en efecto lo hizo, aquellas pruebas que estimó convenientes; además que las irregularidades, si se hubieren cometido en la citación, afectaban en todo caso a la querellada, quien no las planteo en el curso del proceso…”
Que en consecuencia solicita que la referida sentencia apelada sea declarada contradictoria y violatoria en si misma e igualmente anulada, por este juzgado ad quem; ratificando para ello la solicitud de la cuestión planteada declarando la procedencia y verificación de la citación tacita o presunta en el presente proceso interdictal. Dado que el presente procedimiento está afectado de anomalías relatadas, lo cual genera la violación de los artículos 15, 206, 208 y 701 de nuestra ley adjetiva que recogen los principios de celeridad, brevedad, probidad, lealtad procesal, y de carácter constitucional como lo son artículos 7, 334, 49, 49.1 y 257 en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo, solicita ordene la reposición de la causa al estado del computo solicitado de los días de despacho trascurrido desde el día que el tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, recibió las resultas de las actuaciones procedente del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas en fecha 25/9/2009.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Conforme a los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 0132 de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento interdictal en caso de amparo es el siguiente.
El interesado demostrará ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparó a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto.
A continuación habiendo practicado la restitución o el secuestro, o las medidas que asegure el amparo según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado según las reglas sobre la citación previstas en el Código de Procedimiento Civil, para que comparezca emplazado para el segundo día siguiente a dicha citación a fin de que exponga contra la querella interdictal los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo acompañar como tales alegatos, la oposición de cuestiones preliminatorias o previas, las cuales deberán ser resueltas por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirles o subsanarlas, y permitiéndose de esta manera que ambas partes querellante y querellado en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, se abrirá un periodo probatorio de diez días pautado en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, fallo que será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones y así se declara.
Pues bien, consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23/09/2009 que recoge la práctica del interdicto de amparo acordado por el tribunal lo siguiente:


“…Siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 Am se presentó el ciudadano, ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada, a quien el tribunal le notifico nuevamente de su misión previa lectura del despacho, quien manifestó: que eso se vera con el tiempo. En este estado el tribunal deja constancia que el ciudadano que se hizo llamar ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada en este acto no presento se cedula de identidad por no tenerla en este momento. Acto seguido el Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución una fase del proceso este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de una (01) hora siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 AM), a los fines que se haga presente su abogado de confianza y/o tercero con interés legitimo en las resultas de esta medida judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Omisis)
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada identificado en auto, quien expone: Expresa que lo alegado por la parte querellante es negativo y tengo testigos es todo. (Omisis)
En este estado siendo las doce y veinte minutos (12:20PM) hizo acto de presencia el ciudadano abogado ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, titular de la cedula de identidad Nº 3.584.230, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.041, asistiendo en este acto al ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada, quien expone: en este acto en mi carácter de abogado asistente del ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, a los fines legales consiguientes por otra parte nos reservamos contestar oportunamente esta demanda por ante el Juzgado comitente e igualmente en el debate probatorio demostrar en primer lugar que el ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA es el único propietario del inmueble. (Omisis)…”


Y así se declara.
Igualmente consta en autos, que la parte recurrente en su escrito de fecha 05/10/2009, así como en su escrito de informes presentado en este Juzgado en fecha 21/01/2010 solicita sea declarada la citación tácita del querellado con arreglo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece:


“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes la Citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad…”


Y así se declara.
Ahora bien, es sabido por todos que el proceso judicial está dirigido por el principio de preclusión procesal, como afirma la sentencia del Juez a-quo y no le esta dado al Juez subvertir el orden procesal. Orden consecutivo según el cual, se abre cada etapa o fase del proceso, para dar cumplimiento a los actos procesales preparatorios de la sentencia definitiva, que en esa fase procesal deban efectuarse a objeto del otorgamiento de la tutela judicial efectiva, etapa que se cierra para dar paso a la siguiente etapa o fase procesal, que también estará compuesta por los actos procesales igualmente preparatorios de la sentencia definitiva, adecuados y necesarios para el otorgamiento de la tutela Judicial efectiva, todo encaminado hacia el objeto inmediato de la acción la sentencia definitiva, hasta llegar a la última etapa procesal que debe culminar con la sentencia definitiva de la instancia, teniendo tal preclusividad en una de sus expresiones normativas lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:


“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”


Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, sólo y únicamente después de haberse abierto la etapa de citación, es posible procesalmente que la parte querellada sea citada bajo cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, inclusive bajo la forma de citación tácita que establece el artículo 216 del Código mencionado.
Esta rigurosidad de los actos procesales en la práctica, aplicación del principio de preclusividad de los actos y trámites procesales, es naturalmente expresión de la garantía constitucional del debido proceso y de la garantía constitucional de defensa en juicio que integra al primero.
De manera que no es posible realizar acto procesal alguno fuera de la etapa en la cual deba cumplirse por formar parte de esta y muy particularmente en el presente caso, no puede existir citación tácita si antes el tribunal de la causa no ha abierto como lo ordena el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la fase de citación del querellado, a través de la orden Judicial de citación que permite conocer a las partes cual es el estadio procesal en que se encuentra el juicio y a partir de cual momento puede ser citado el querellado y así se declara.
Por tanto, admitir la aplicación de la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código del Procedimiento Civil antes de que el Juez abra la fase de citación mediante la orden de citación del querellado en el procedimiento interdictal de amparo, equivale a infringir lo dispuesto en el artículo 701, según el cual después de practicadas las medidas que aseguren el amparo, el Juez ordenará la citación del querellado, precisamente porque en tal caso de aplicación de la citación tácita, el Juez no podría ordenar la citación del querellado, y en consecuencia se estaría subvirtiendo el orden procesal al mutilar el proceso de interdicto de amparo, razones todas por las cuales, no es posible en el presente caso declarar la citación tácita del querellado Rómulo Ramón Romero Molina por más que esté probada en autos su presencia al momento de la práctica del interdicto de amparo, presencia del querellado que carece de toda relevancia a los fines de su citación y así se declara.


CAPÍTULO IV
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 08 de octubre 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de citación tácita del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina. Segundo: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 08 de octubre de 2009. Tercero: Se condena en costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Antonio J. Meneses D.
Juez Provisorio


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0798


AM/EM/catalina.