Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 604/10


EXPEDIENTE N° 0796


Sentencia: Interlocutoria


Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión


Querellante: José Ismael y José Adán Romero Molina, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.536.931 y V-7.534.232


Apoderado Judicial: Ramón E. Morean, Inpreabogado Nº 101.463


Querellado: Rómulo Ramón Romero Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.605


Apoderado Judicial: Zenobio Ojeda Solá, Inpreabogado Nº 16.041


Subieron las actuaciones mediante oficio Nº 05-343-664, de fecha 12 de noviembre de 2009, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 5338 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los ciudadanos José Ismael y José Adán Romero Molina, contra el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Enrique Morean, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de citación presunta o tácita del querellado Rómulo Ramón Moreno Molina.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, interpusieron la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2009 se declaró competente por la materia para conocer de la presente demanda por interdicto de Amparo a la Posesión incoado por los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, mediante su apoderado judicial Ramón Enrique Morean Villegas, luego se admitió la demanda incoada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, decretándose la medida de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes, sobre el lote de terreno en litigio.
En fecha 04 de junio de 2009, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de los querellantes, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la medida decretada.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con motivo de la medida de amparo a la posesión decretada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se acordó practicar la citación del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, consignó escrito mediante el cual solicitó declarar la citación tácita del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2009, declaró Improcedente la solicitud de citación tácita del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el N° 0796.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la parte apelante.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de (30) días siguientes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


A fin de resolver la presente causa, la controversia quedó planteada en los siguientes términos.
Consta en autos que mediante diligencia presentada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en fecha 19 de octubre de 2010, solicita:
Que se declare la citación presunta de la parte querellada, ciudadano Rómulo Ramón Romero Medina.
Que esta citación se llevó a cabo en la persona de su apoderado judicial ciudadano Zenobio Ojeda Solá, quien actuó en autos, según consta de diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, en su carácter de apoderado judicial del querellado y por diligencia realizada en el mismo expediente en fecha 14 de octubre de 2009.
Que en consecuencia y por lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 216….
“ Sin Embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso”.
Que de la norma transcrita se deriva que efectivamente se consumo la CITACIÓN TÁCITA, en el presente proceso.
Que una vez constatada y verificada como ha sido la procedencia de la citación tacita o presunta que operó en el presente proceso INTERDICTAL, lo cual acaeció como se dijo anteriormente el día 23 de septiembre de 2009; según Acta de Ejecución de la misma fecha, la cual fue agregada el día 25/9/2009; al expediente signado con el Nº 5338 del tribunal a quo, y contenida en el presente expediente de esta Instancia Superior que riela a los folios del 26 al 29; como se dijo anteriormente en copia certificada, de fecha 25/09/2009, debiéndose computar a partir del día siguiente de despacho el lapso de dos (02) días para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, estando previamente consumada la citación tacita o presunta.
Que por lo antes expuesto solicita se declare la CITACIÓN TÁCITA O PRESUNTA del querellado, citación que tuvo lugar el día 01 de octubre de 2009.
Que solicita el cómputo de los lapsos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas según escrito probatorio.
El tribunal de la causa, en fecha 26 de octubre de 2009, dicto decisión argumentando lo siguiente:
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Que de la norma antes transcrita se colige, la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del Tribunal.
Que por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Que se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación.
Que esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa de orden público y de naturaleza constitucional, como lo alegó el apoderado de la parte querellante al señalar que el querellado de autos quedó tácitamente citado pues actuó en el juicio (solicitó la expedición de copias certificadas) y así lo explanó en diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2009.
Que al analizar los hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al único aparte del citado artículo; a) Que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; y b) Que hayan estado presentes en un acto del mismo. En este sentido la diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, bastando para ello, a juicio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, comprende cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio.
Que de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar específicamente a los folios 78, 88 y 95, ambos inclusive, una vez ordenada como fue la citación de la parte querellada ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, en fecha 29 de septiembre de 2009, consta en actas haber actuado mediante diligencias estampadas en fechas 1, 7 y 14 de octubre de 2009, respectivamente, el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, solicitando copias certificadas y copias simples del expediente y dejando constancia de haber recibido las mismas, y de igual manera, se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado consignado por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, el cual corre inserto a los folios 106 al 110 de actas, el ciudadano ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.230, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.041, funge como apoderado judicial del querellado ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, para actuar con las facultades allí conferidas, tal y como se desprende del Poder General por él otorgado y por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO ROMERO SANTAMARÍA, JOSÉ DE LOS SANTOS ROMERO SANTAMARÍA y CARLOS LUÍS ROMERO, no enumerándose expresamente en dicho instrumento la facultad del indicado profesional del derecho para darse por citado en nombre de sus representados judiciales.
Que acerca de la suficiencia del documento poder otorgado al profesional del derecho por la parte demandada, en caso de la citación de esta y la facultad de dicho apoderado para darse por citado en el juicio, se observa que nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 154 establece que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Que de la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2003, al referirse a la Intimación tácita, realizó un análisis de la facultad del apoderado para darse por citado, y la equivalencia de dicho acto a la Intimación, ratifica su criterio de la siguiente forma: “Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, esta Sala en sentencia Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, estableció lo siguiente: “...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Que una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato.
Que estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de la oposición, formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello, no hubo quebrantamiento alguno por parte de la recurrida, de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Que la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de la citación tácita o presunta del querellado de autos, reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en virtud de haber el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, actuado en la presente causa al solicitar la expedición de copias fotostáticas debidamente certificadas, pues, este último ostenta la facultad de apoderado judicial de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO ROMERO SANTAMARÍA, JOSÉ DE LOS SANTOS ROMERO SANTAMARÍA y CARLOS LUÍS ROMERO, no obstante, al no estar expresamente otorgada por los poderdantes la facultad para el indicado profesional del derecho para darse por citado en su nombre, mal podría considerarse que en el presente caso se verificó el supuesto contemplado en el comentado artículo 216 eiusdem, pues, el apoderado judicial de los precitados ciudadanos no en el instrumento consignado a las actas, facultad expresa para darse por citado en nombre de ellos; como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que la citación tácita o presunta solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante es Improcedente.
Que declara IMPROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA del querellado ciudadano ROMULO RAMÓN MORENO MOLINA, identificado en actas, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO


Consta en el expediente que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se acordó la citación del querellado para que comparezca por ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación a los fines de exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de Mayo del 2001, la cual fue acogida por este Tribunal, y una vez vencido dicho lapso, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formularan sus alegatos y promovieran pruebas oportunamente.
De igual manera consta de autos que mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, compareció el abogado en ejercicio Zenobio Ojeda Solá, identificado en autos y expone:


“En virtud de que soy apoderado judicial del ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, sin facultad para darme por citado en su nombre, en el Expediente signado HP11-T-2009-000003 que cursa por ante el Juzgado 1ro de 1ra Instancia de Mediación y Sustanciación de niños, niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Acción de desalojo, contra el ciudadano José Ismael Romero Molina, y en fecha 29-9-2009 tuvo lugar la audiencia de conciliación, sin llegar a conciliación o acuerdo alguno entre las partes; y para fines legales que me interesan solicito respetuosamente me sea expedidas dos copias fotostáticas Certificadas, de todo el Expediente signado con el nº 5338”.


Consta también en autos que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 el apoderado judicial del querellado, abogado Zenobio Ojeda Solá expuso:


“Recibo en este acto copias fotostáticas certificadas de todo el Expediente signado con el nº 5338, anteriormente solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó, y conforme firman.


Así mismo, también consta en autos que mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 el apoderado judicial del querellante, abogado Ramón Enrique Morean Villegas expuso:


“Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva Declarar “La Citación presunta de la parte Querellada ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, titular de la Cédula de Identidad nº- 5.208.605; citación esta que se llevó a cabo en la persona de su apoderado judicial ciudadano Zenobio Ojeda Solá, inscrito ante el I.P.S.A bajo el nº 16.041, quien actúa en Autos según consta de diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2009, en su carácter de apoderado judicial del Querellado Rómulo Ramón Romero Molina, que riela al folio ciento setenta y ocho (178) y por Diligencia realizada en el mismo expediente en fecha catorce (14) de octubre de 2009, en la cual se lee textualmente “Recibo en este acto copias fotostáticas certificadas de todo el expediente signado con el nº 5338, diligencia que riela al folio noventa y cinco (95) del mismo. En consecuencia y por lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece así: “Artículo 216. “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la Citación, han realizado alguna diligencia en el proceso”. Ciudadano Juez, de la norma antes transcrita se deriva que efectivamente se consumo la CITACIÓN TACITA, en el presente proceso de la parte Querellada tantas veces nombrada ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, lo que se desprende de las actuaciones de su apoderado en Autos.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadano Juez, como en efecto lo hago se Declare la CITACIÓN TACITA O PRESUNTA del Querellado, citación esta que tuvo lugar el día Primero (01) de Octubre del Dos Mil nueve (2009), como consta en el presente expediente signado con el número 5338 al folio ciento setenta y ocho (178), igualmente solicito ciudadano Juez, que se compute los lapsos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.”


También consta en autos instrumento poder en copia certificada, en cuyo texto el querellado y otros declaran:


“Conferimos PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Zenobio Ojeda Solá, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.230, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.041, y Colegio de Abogados del Estado Carabobo, bajo el Nº 655, de fecha 17-12-1979, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y con Domicilio Procesal en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, Sector Punta de Mata, Calle Principal, casa S/N, para que en nuestro nombre y representación, nos asista, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales nos toque intervenir, como partes, como Demandantes o como Demandados, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, representarnos ante organismos públicos o privados, Nacionales, Estadales o Municipales, Policiales, y ante cualquier Persona Natural o Jurídica. En consecuencia, nuestro referido Apoderado en uso del Poder que aquí le conferimos: podrá intentar y contestar demandas, oponer y contestar reconvenciones, oponer, contestar y rechazar cuestiones previas; promover toda clase de pruebas, asistir a su evacuación, intentar toda clase de Recursos, ordinarios o extraordinarios; inclusive el de casación, solicitar y hacer ejecutar toda clase de medidas: preventivas, ejecutivas o cautelares innominadas, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, darse por notificado en nuestro nombre, convenir, desistir o transigir, solicitar la decisión en base a la equidad, sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza pero reservándose su ejercicio, en fin, para todo cuanto nosotros mismos hiciéramos para una mejor defensa de nuestros derechos e intereses, entendiéndose las facultades conferidas enunciativas y no taxativas. En la ciudad de Tinaquillo, a la fecha de su Autenticación.”


Por otra parte, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”


Contenido normativo que se traduce en la exigencia legal de que el abogado que se presente por el demandado a darse por citado muestre instrumento poder, en cuyo texto exista la facultad expresa para darse por citado, de manera, que de no existir la facultad expresa indicada, deberá gestionarse la citación conforme los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sentido conforme al cual y visto que ciertamente el apoderado judicial del querellado, abogado Zenobio Ojeda Solá no goza de la facultad expresa en el instrumento poder para darse por citado, la solicitud del querellante de que se declare la citación tácita del querellado no es procedente y así se declara.


CAPÍTULO IV
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de octubre 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de citación tácita del querellado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina. Segundo: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de octubre de 2009. Tercero: Se condena en costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Antonio J. Meneses D.
Juez Provisorio


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0796


AM/EM/yr.