REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
San Carlos, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2010, mediante oficio signado con el N° 051/2010, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010, teniéndose para decidir lo que sea de ley. Todo, a fin de que se proceda a resolver la inhibición formulada mediante acta de fecha 11 de Marzo de 2010, por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, procediendo en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, y donde manifiesta lo siguiente:
“éste juzgador deja expresa constancia que actuando como Juez Agrario de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ante este Tribunal cursó un juicio seguido por la ciudadana ANA RITA OTALVAREZ MARTINEZ, contra los ciudadanos RODOLFO GONZALEZ y CARLOS GONZALEZ, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, Expediente Nº. JSS-654-07-100, en el cual dicté auto de Certeza Procesal, en fecha 01/12/2009, que dio por concluido el mencionado juicio y ordenó el archivo del expediente. En tal sentido, se puede evidenciar que el presente juicio guarda relación con el antes mencionado, ya que las partes intervinientes en ambas causas son las mismas, es decir, CARLOS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, parte demandante, y ANA RITA OTALVAREZ MARTINEZ, parte demandada, asimismo se puede constatar que lo debatido en ambos juicios tiene que ver con el mismo inmueble, lo que es evidente que quien juzga emitió opinión, en cuanto al fondo de lo que se debate, en consecuencia, me encuentro incurso en la causal de inhibición ya mencionada, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.”
De dicha inhibición conoce este Juzgado Superior, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión del actor en el caso que nos ocupa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece en forma expresa el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, a tal efecto expresa lo siguiente:
(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(Subrayado del Tribunal)
A su vez, establece el artículo 88 eiusdem:
(Sic) “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último, no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, sólo basta que la afirme.-
Así las cosas, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia.
En este sentido, quien aquí decide, estima que en el caso sub-judice, se observa que el Juez inhibido manifiesta haber hecho pronunciamiento en el presente caso, al haber dado por concluido el juicio incoado por la ciudadana Ana Rita Otalvarez Martínez, contra los ciudadanos Carlos González y Rodolfo González, por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por perturbación, conforme al auto de Certeza Procesal de fecha 01/12/2009, en el cual hace referencia a sentencia definitiva de fecha 08/01/2009 proferida por el mismo, donde se encuentran el conjunto de apreciaciones jurídicas y valorativas expuestas por el sentenciador que condujeron a declarar SIN LUGAR la demanda de interdicto de amparo a la posesión por perturbación, intentada por la ciudadana Ana Rita Otalvarez Martínez, contra los ciudadanos Carlos González y Rodolfo González, y la REVOCATORIA de la Medida de Amparo a la Posesión decretada en fecha 27 de noviembre de 2000 y practicada en fecha 08 de diciembre de 2000.
De igual forma se observa que este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2009, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, por la profesional del derecho Ana Hurí Bustos Rodríguez, Defensora Pública Agraria Primera del estado Carabobo, en asistencia de la ciudadana Ana Rita Otalvarez Martínez, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, incoada por la ciudadana Ana Rita Otalvarez Martínez, contra los ciudadanos Carlos González y Rodolfo González, ampliamente identificados en autos.
TERCERO: SE REVOCA la Medida de amparo a la Posesión decretada en fecha 27 de noviembre de 2000 y practicada en fecha 08 de diciembre de 2000.
CUARTO: SE CONFIRMA, en los términos del presente fallo la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2009”
Conforme a lo anteriormente establecido, así como los recaudos acompañados se constata que efectivamente el sentenciador de la recurrida hizo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a examen, cuando dicta la sentencia definitiva en fecha 08 de enero de 2009 en la causa contentiva de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, y siendo ello así, resulta contraproducente y no ajustado a derecho, que dicho funcionario judicial conozca nuevamente de un asunto que guarda relación del cual emitió opinión, ya que las partes intervinientes en ambas causas son las mismas, es decir, CARLOS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, parte demandante, y ANA RITA OTALVAREZ MARTINEZ, parte demandada, aunada a la circunstancia que lo debatido en ambos juicios tiene que ver con el mismo inmueble, en donde se hizo pronunciamiento sobre la posesión. Así se establece.-
De manera que a juicio de quién aquí decide y en aras de una rápida, oportuna y transparenté administración de justicia, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como los hechos expresados en el acta por el Juez Inhibido se encuentran demostrados con los recaudos acompañados que lo inhabilitan para continuar conociendo de la causa sometida al conocimiento de la Primera Instancia, ya que los mismos inciden plenamente en la IMPARCIALIDAD de este último para seguir conociendo de la causa.
La anterior apreciación hace concluir que la inhibición planteada por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando dicha causal exige el prejuzgamiento, es decir, que la opinión se haya producido antes de la sentencia, sin embargo, entiende este Superior Tribunal que la opinión sobre lo principal del pleito fue producida por efecto de haber dictado la correspondiente sentencia definitiva.
Sobre este aspecto, resulta de vital importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto dos mil tres (07-08-2003)el cual dejó establecido lo siguiente:
(sic) “..por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en aras de brindar la mayor confianza al justiciable en la administración de justicia, ya que del contenido de la exposición del ciudadano Juez inhibido pudiera evidenciarse que la imparcialidad de este Juzgador en la presente causa se viere afectada por ser autor del fallo de fecha 08 de enero de 2009 en el expediente signado con el N° JSS-654-07-100 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, considera esta Superioridad que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser declarada Con Lugar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de los razonamientos expuestos y con fuerza de los razonamientos expresados en la motiva de la presente decisión, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, procediendo con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante acta de fecha 11 de Marzo de 2010. En consecuencia remítase en original al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien conoce de la Acción Reivindicatoria seguida por CARLOS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, contra ANA RITA OTALVAREZ MARTINEZ, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales para su debida acumulación.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos. En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg Douglas Granadillo Perozo
La Secretaria,
Abg. Marisol W. Franco Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm), quedando anotada bajo el N° 0565.
La Secretaria,
Abg. Marisol W. Franco Escalona
Exp N° 816-10
DGP/mwfe/rp
|