REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.100.130, domiciliado en el Sector de Cojedito, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.527.392, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.096.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 812-10

-II-
Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de la admisión de la presente solicitud, antes de toda consideración debe hacer pronunciamiento previo sobre la competencia para conocer de la acción incoada contentiva de solicitud de medida de aseguramiento interpuesta por el ciudadano VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.130, domiciliado en el sector de Cojedito, Jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.527.392 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.096, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de medida de aseguramiento interpuesta por el ciudadano VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA ya identificado, a tal efecto observa lo siguiente:
Manifiesta el solicitante en su escrito presentado en fecha 13 de Mayo del corriente año, que es ocupante desde hace DIEZ AÑOS aproximadamente, de una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en el sitio conocido como Retajao, jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de sesenta (60) hectáreas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Posesión que es o fue de Gonzalo Pinto; Sur: Posesión que es o fue de Aurelio Rodríguez, Epifanio y Julio López; Este: Río Cojedes; y Oeste: Cruce viejo por donde antiguamente corría dicho río, hoy Caño Lucas, según constancia emitida por el Consejo Comunal de la zona y constancia de solicitud de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras; asimismo que, en dicha parcela, el mencionado ciudadano lleva a cabo actividades agrícolas, sembrando de acuerdo al ciclo, rubros tales como maíz y tabaco, con lo cual procura su manutención al igual que la de su grupo familiar.
Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se tramitó Juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el Banco Provincial (Banco Universal), de acuerdo a Cartel de Remate publicado en el diario Ultima Hora de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, lo cual era su desconocimiento.
Que en virtud que tal negociación la llevó a cabo en 1998, sirviendo incluso como soporte a los efectos del otorgamiento del crédito hipotecario, un documento registrado fuera de la jurisdicción correspondiente y siendo practicado embargo ejecutivo con un Tribunal de Municipio del estado Portuguesa, sin competencia por el territorio, motivo por el cual lo obligó a solicitar al Tribunal de la causa la suspensión del Acto de Remate conforme al parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando el Juez de la causa que la Solicitud de Carta Agraria, no es demostrativa de que dicho lote de terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Adujo que, ante tales circunstancias, y consecuencialmente por los daños y perjuicios que tal medida pudiera originarle, por ser ocupante y poseedor de buena fe del lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que acudió ante ésta Superioridad, a solicitar con fundamento en los artículos 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 207 y ordinales 1, 6 y 7 del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre la producción de tabaco que actualmente mantiene en el predio previamente descrito y deslindado, así como sobre la producción de maíz durante el ciclo de invierno por venir y de cualquier otra que sobre el predio lleve a cabo, con el fin de evitar le sea vulnerado el contenido de los artículos previamente señalados y prevenir daños irreparables.
Establecido lo anterior, precisar este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija como elemento determinante de la competencia de la “jurisdicción” agraria, que el motivo de las controversias suscitadas entre particulares sean actividades agrarias, tal como lo prevé el artículo 197 de dicha Ley:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Asimismo, en el encabezamiento del artículo 208 eiusdem, se establece el ámbito competencial de los juzgados que deben conocer de dichas controversias:

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos…”.
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria omissis…
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…omissis….”
De los dispositivos transcritos, se puede deducir que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto es la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales, como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales.
Respecto de las disposiciones legales transcritas, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, que tales preceptos establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (...)

Por su parte el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:


“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”(subrayado propio)

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto, considera este tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 254 ejusdem, el cual textualmente señala que:

“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (subrayado propio)

De igual forma, dispone el artículo 163 del mismo texto legal lo siguiente:
Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

Por otro lado cabe destacar, que el artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Ahora bien, la parte peticionante de la indicada medida de protección alega que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se tramitó Juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el Banco Provincial (Banco Universal), de acuerdo a Cartel de Remate publicado en el diario Ultima Hora de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, lo cual era su desconocimiento.
Que la negociación en cuestión la llevó a cabo en 1998, sirviendo incluso como soporte a los efectos del otorgamiento del crédito hipotecario, un documento registrado fuera de la jurisdicción correspondiente y siendo practicado embargo ejecutivo con un Tribunal de Municipio del estado Portuguesa, sin competencia por el territorio, motivo por el cual lo obligó a solicitar al Tribunal de la causa la suspensión del Acto de Remate conforme al parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando el Juez de la causa que la Solicitud de Carta Agraria, no es demostrativa de que dicho lote de terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Del contexto de lo vertido por el accionante en su solicitud de medida de aseguramiento no observa este Superior Tribunal que las actuaciones desplegadas por el ejecutante se correspondan con la actividad u omisión de un órgano de la administración pública agraria, factor éste de vital importancia para que este Superior Órgano jurisdiccional pueda asumir el conocimiento de la solicitud interpuesta, en los términos como ha quedado establecido en las normas adjetivas señaladas, razón por la cual considera este sentenciador que la acción interpuesta esta referida a una controversia entre particulares cuyo conocimiento funcional en primer grado de jurisdicción corresponde a un Juzgado Agrario de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto considera este Jurisdicente que el Juzgado competente funcionalmente para conocer de la presente solicitud lo es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, a quién se le ordena el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de que conozca de la presente causa.-
Publíquese y regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO ESCALONA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada bajo el N° 0559.-
La Secretaria,
Abg. MARISOL W. FRANCO ESCALONA
EXP. N° 812-10.
DGP/rp.