REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _______
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2636-10


Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…. En el día de hoy viernes Treinta (30) de abril de 2.010, yo IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Juez de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que en el dia de hoy 30-04-2010 se constituyo este tribunal a los fnes de celebrar audiencia preliminar en la causa 3C-2394-10 exp fiscal III 82.497-10 seguida en contra del ciudadano RAMON DEL CARMEN GUANIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad 8.668.134, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que compareció el imputado RAMON DEL CARMEN GUANIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad 8.668.134, quien me manifestó que yo Iraima Arteaga Gómez fui en una oportunidad su defensora privada en una causa que se le seguía por esta Circunscripción Judicial cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión de abogado, y siendo que en una oportunidad fui la defensora de confianza del ciudadano RAMON DEL CARMEN GUANIQUE FLORES, y ahora me encuentra desempeñando el cargo de juez de este despacho, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 3C- 2394-10, donde figura como imputado RAMON DEL CARMEN GUANIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad 8.668.134, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegadas son el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 Ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto debido a que en una oportunidad fui la defensora de confianza del ciudadano RAMON DEL CARMEN GUANIQUE FLORES, cuando me desempeñaba en el libre ejercicio de mi profesión de abogado. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Remítase la causa a la unidad de distribución de este circuito a los fines de ser redistribuida y copia certificada de la presente a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. LA JUEZA DE CONTROL N° 03 (FDO. ILEGIBLE) ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ”.


Asimismo la referida Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8° Cualquiera otra causa, fundada en en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° y en el artìculo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




EL JUEZ PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FREDY MONTESINOS LUCENA JUEZ JUEZ




LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA






SRS/GEG/FML/katy
CAUSA N° 2636-10