REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° _________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2647-10
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS OCTAVIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.184, residenciado en los Samanes 01, Calle Tinaquillo cruce con Calle Tinaco, Casa S/N°, San Carlos Estado Cojedes,
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI.
RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Rafael Zapata Mazzei, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dándosele entrada en fecha 24 de Mayo de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, al ciudadano Carlos Octavio Pérez, (arriba plenamente identificado) en fecha 13-05-2002, la cual riela a los folios 43 al 50 de la Primera Pieza de la presente causa, en Audiencia de presentación de Imputados celebrada en la fecha supra indicada, y la cual la decreta la ciudadana Jueza de Control para la época Abg. Iraima Arteaga, en la causa signada 2C-4543-02. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ACUERDA la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado, con fundamento en el parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad procesal que corresponda. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público y de aplicación de una Libertad Plena o una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, considera quién aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCIÓN; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; …En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS OCTAVIO PÉREZ, plenamente identificado,, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión determinada por cuanto se trata de un lugar de acceso al público, lo cual conduce a la conclusión que el daño es causado a muchas personas y a la sanción probable. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Ahora bien debe es juzgador señalar que la defensa privada señala en esta audiencia que la presente Causa tiene carácter de cosa juzgada ya que fueron procesados los ciudadanos López Argénis Miguel y Figueredo Gladis Liseth por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio según causa N° 1M-786-02, sin embargo observa este decidor que en dicha causa en la Sentencia proferida por el Juez que celebró la audiencia oral y pública el 07-06-2004 en cuanto al levantamiento del acta del juicio oral y público y no se observa de las actas ni de la sentencia in extenso del 01-07-2004, al ciudadano Carlos Octavio Pérez presentado en esta audiencia como imputado por la fiscalía segunda del ministerio público por lo que considera quien aquí se pronuncia que el imputado con su defensa y en virtud de que en el día de hoy esta siendo presentado como imputado por ante este Tribunal, puede ejercer los derechos que le concede el art. 125 en sus numerales…5 que establece “pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen” así como la del numeral séptimo que señala …” solicitar que se active la investigación y a convocar su contenido…” del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que preceptúa el art. 28 referente a los obstáculos, el ejercicio de la acción como excepciones en la fase preparatoria en cualquiera de los literales y numerales que allí se mencionan. Así se decide. QUINTO: En virtud de lo manifestado por el imputado de que ha sido amenazado de muerte en los retenes de la comandancia de policía quien aquí se pronuncia a los fines de garantizar el derecho a la vida acuerda que el imputado supra sea encarcelado en los calabozos de la Comandancia de Policía Destacamento N° 03 del Municipio Tinaco de este Estado. En este estado la defensa privada toma la palabra y solicita al tribunal que el imputado sea encarcelado en los calabozos de la comandancia de policía de San Carlos Estado Cojedes, es por lo que este Tribunal lo acuerda Líbrese correspondiente Boleta de Encarcelación para que el ciudadano imputado sea mantenido en los calabozos del Comando de policía de San Carlos Estado Cojedes. Realícese por separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Respétese el lapso de apelación que puedan intentar las partes y una vez fenecido remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de Ley…”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente Abogado José Rafael Zapata Mazzei, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Yo, JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 10.985.365 de profesión Abogado, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el No. 61.175 actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano
CARLOS OCTAVIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.734.184, domiciliado en el sector "Los samanes 1 calle tinaquillo c/c calle tinaco casa no. 45 San Carlos Cojedes, a quien se le sigue Proceso Penal por ante ese JUZGADO No. 02 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES signada loa referida causa bajo el No. 2C-4543-02 EXPEDIENTE FISCAL No. 23.633-02 de la nomenclatura particular de ese Juzgado y la Fiscalía respectivamente, ante Ud., respetuosamente ocurra y expongo:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente APELO, por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado por el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en fecha 29 de Octubre del año 2.009, mediante la cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del Imputado CARLOS OCTAVIO PEREZ, SUPRA IDENTIFICADO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
Es el caso Ciudadano Magistrado que según se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, en fecha 08 de mayo del año 2.002, Tribunal No. 02 de este Control del Circuito Judicial Penal dicto ORDEN DE ALLANAMIENTO a fin de practicarse el mismo en UN INMUEBLE FABRICADO A BASE DE BLOQUE Y CEMENTO TIPO CASONA COLONIAL SIN FRENTE PIUNTADA DE COLOR BLANCO CON REJAS Y PROTECTORES DE COLOR NEGRO CON UN AMPLIO PATIO EN LA PARTE TRASERA LA MISMA SIGNADA CON EL NUMERO 13-31 UBICADA EN EL BARRIO EL CHUCHANGO CALLE MIRANDA SAN CARLOS ESTADO COJEDES según dice la ORDEN DE ALLANAMIENTO, “VIVIENDA QUE PERTENECE A OCTAVIO", sin mas ninguna otra identificación en dicho allanamiento el cual fue practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en fecha 10 de Mayo del año 2.002, fueron aprehendidos los Ciudadanos ARGENIS MIGUEL LOPEZ PACHECO, y GLADIS LISSETT FIGEREDO, Venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad No. V-V- 8.674.805 y 12.368.890, respectivamente, encontrándose en dicha vivienda una presunta droga que luego de la experticia botánica de ley resulto ser un (01) Kg. de Basuco.
Posteriormente dentro de la investigación llevada por el Ministerio Público en la presente causa, el 13 de Mayo del año 2.002, el Tribunal Nó. 02 libro ORDEN DE CAPTURA emanada del Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en contra de mi defendido CARLOS OCTAVIO PEREZ, siendo capturado el referido Ciudadano 23 de Abril del año 2.003 y puesto a la Orden de la Justicia Venezolana.
CIUDADANOS MAGISTRADOS:
Tal y como se puede apreciar en las actas Procesales en la referida causa EL CIUDADANO CARLOS OCTAVIO PEREZ, fue detenido el 23 de Abril del año 2003, transcurriendo los días, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31del Abril del año 2.003 y 01 de Mayo del año 2.003, es decir NUEVE DIAS TRANSCURRIERON SIN QUE EL CIUDADANO CARLOS OCTAVIO PEREZ FUESE CONDUCIDO ANTE UN JUEZ DE CONTROL VIOLANDOSE DE ESTA MANERA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ASI COMO EL DEBER DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA DE VELAR Y APLICAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, no es si no hasta el día 02 de Mayo del año 2.003, mediante auto de esa misma fecha emanado por el Tribunal No. 01 de Control de este Circuito Judicial que OTORGO LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO CARLOS OCTAVIO PEREZ, de lo cual fue NOTIFICADA LA FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES EN LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE BOLETA DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2.003, siendo lo curioso del caso que en la presente causa YA EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 01 DE Julio del año 2,004, donde A PETICION DE LA FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO FUERON ABSUEL LOS CIDADANOS ARGENIS MIGUEL LOPEZ PACHECO y GLADIS LISSETT FIGEREDO, Venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad No. V- V- 8.674.805 Y 12.368.890, respectivamente.
CIDADANOS MAGISTRADOS:
Desde la fecha de la detención del Ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ, 23 de Abril del año 2,003, hasta la fecha en que se dicto la sentencia definitivamente firme 01 de Julio del año 2.004 CAUSA No. 2C-4543-02 transcurrieron un año y dos meses, es decir CATORCE MESES (14 MESES), sin que la Fiscalía II NI IMPUTARA NI MUCHO MENOS ACUSARA A MI DEFENDIDO CARLOS OCTAVIO PEREZ EN LA REFERIDA CAUSA, violando flagrantemente de esta manera el TRIBUNAL N° 02 de Control, los principios y garantías procesales, como lo son: DERECHO A LÁ DEFENSA EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y AFIRMACION DE LIBERTAD, ASI COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al desconocer el auto de fecha 02 de Mayo del 2.003 emanado del Tribunal de Control No. O1 donde se le otorgo la LIBERTAD PLENA al Ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ.
CAPITULO II
DE LA RA TIFICACION DE
LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS
En mi G0ndición de DEFENSOR PRIVADO del acusado. CAUSA No. 2C-4543-02 plenamente identificado en autos, ratifico en esta oportunidad procesal, todos y cada uno de los alegatos de descargo, defensa, y pedimento formulados por esta defensa en la AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada ante el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en fecha 29 Octubre del presente año 2.009, en todo aquello que favorezca a mi defendido.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION.
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 4 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del mismo Estado Cojedes en fecha 29 de Octubre 1el año 2.009 en los siguientes términos:
Quiero comenzar Ilustrando de manera muy respetuosa a esa honorable Corte de Apelaciones lo acontecido el día 29 de Octubre del presente año 2.009, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, en la presente causa, LA FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, presento en una causa que para esta defensa tiene el carácter de cosa Juzgada, y digo COSA JUZGADA por que tuvo CATORCE MESES (14) meses al Ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ a los fines de ejercer su titularidad de la acción Penal, la cual JAMAS EJERCIO, prendiendo ahora en el año 2.009 incoar una acción Penal contra mi defendido en una causa que ya ha adquirido el carácter de COSA JUZGADA y la cual opongo como excepción en el presente escrito.
Artículo 28. C. O. P. P. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
Excepción esta que fue opuesta ante el Tribunal No. 02 de Control
CIUDADADANOS MAGISTRADOS,
Esta defensa solicito al Juez No. 02 de Control que en el ultimo caso que aperturara la presente investigación lo cual efectivamente ocurrió mediante auto dictado por ese Tribunal No. 02 de Control de fecha 29 de Octubre del presente año 2.007, se le impusiera al acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA sustentando esta defensa el referido petitorio:
CIUDADANOS MAGISTRADOS:
La decisión tomada por la CIUDADANO JUEZ NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 29 de Octubre del año 2.007, en la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO es violatoria de los principios más sagrados y fundamentales consagrados en nuestra carta magna y en la legislación que regula la materia a saber:
VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
DEL DEBIDO PROCESO
ASI COMO AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
Tal y como lo establece el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, la Ciudadana Jueza No. 02 de Control no tomo en cuenta EL DEBIDO PROCESO A LA HORA DE DEJAR PRIVADO DE LIBERTAD AL ACUSADO NI TOMO EN CUENTA LA PRESUNCION DE INOCENCIA al momento de proferir su decisión, considerándolo desde ya culpable y en consecuencia condenando en la AUDIENCIA PRELIMINAR AL DECRETAR MANTENER SU DETENCION, sin tomar en cuenta "LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES" del presente caso como lo es la salud mental del acusado.
VIOLACION AL DERECHO A LA INTEGRIDAD
FISICA, PSIQUICA y MORAL.
El Artículo 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en tal sentido, la Ciudadano Juez No. 02 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes irrespeto y atenta contra "LA INTEGRIDAD PSIQUICA y MORAL" del acusado CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VILLARREAL, NO CONSIDERO NI CONVENIENTE, NI OPORTUNO, NI NECESARIO, NI APEGADO A LA LEGALIDAD Y A LA JUSTICIA imponer una medida menos gravosa al acusado a fin QUE EL JAMAS SE HA SUSTRAIDO DEL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE, YA QUE TUVO MAS DE OCHO DIS EN LA PRESENTE CAUSA SIN QUE FUESE PRESNEBTEDO ANTE UN JUEZ DE CONTROL, NO ES RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS LAS DILACIONES INDEBIDAS EN QUE INCURRE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD
El Artículo 243 del C. O. P. P establece el principio del Estado de libertad en razón que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el referido Código e igualmente establece el referido Artículo.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El Tribunal No. 02 de Control considero INSUFICIENTES las medidas cautelares contempladas en el Articulo 256 del C. O. P. P. a una persona que adolece de enfermedad mental desde el día en que nació, que en caso que nos ocupa, es decir, el Tribunal No. 02 de Control considero mas conveniente aun en contra de la salud mental del acusado la imposición de la detención Preventiva de Libertad, igualmente no tomando en consideración para su decisión de fecha 26 de Marzo del año 2.007 que para el momento de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya se había desvirtuado tanto el PELIGRO DE FUGA así como EL PELIGRO DE OBTACULIZÁCIÓN variando de esta manera las Circunstancias en las cuales se acordó la detención preventiva de libertad.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
El Artículo 244 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Proporcionalidad el cual no es otro, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferida por el Tribunal No, 02 de control es a todas luces total y manifiestamente DESPROPORCIONADA, en virtud que ya ha operado la COSA JUZGADA EN LA PRESNETE CAUSA.
VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS.
La declaración Universal de los derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, señala en su Articulo Tercero: Todo individuo tiene derecho a la vida a la libertad ya la seguridad de su persona, y onceavo numeral primero "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio Publico en el que se les hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. La libertad constituye el más sagrado de los principios Constitucionales. Sobre este soporte se orienta nuestro Código Orgánico Procesal penal. Al consagrar la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y fija criterios precisos que tiendan a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada.
La decisión tomada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes fue proferida en FLAGRANTE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS DEL ACUSADO CARLOS OCTAVIO PEREZ, en virtud, que al confinarlo a las celdas de la Policía del estado Cojedes, donde manifestó el propio imputado que ha sido amenazado de muerte se esta atentando contra el propio DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA DEL ACUSADO, A LA MORAL del acusado CARLOS OCTAVIO PEREZ, en tal sentido el Articulo 43 de la Constittfci6n Nacional de la Republica de Venezuela textualmente establece:
Artículo 43. C. N. R. B. V. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
CAPITULO IV.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.
Ante la "Grave" situación que lesiona los intereses de mi defendido, tanto en lo procesal, en lo moral, en su integridad física y Psíquica he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con la finalidad que esa Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la INFAUSTA DECISION aplicada en contra del acusado por el Tribunal Aquo, El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Articulo 448 del C. O. P. P.
CAPITULO V
DEL MERITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS.
Al amparo de lo dispuesto en el Articulo 450 del C. O. P. P. y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 29 de Octubre del presente año 2.009, En la cual consta en los alegatos defensa y pedimentos formulados por la representación de la defensa especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales esta defensa solicito al Tribunal respetar la decisión del Tribunal Constitucional Primero de Control donde se acordó la LIBERTAD PLENA DE CARLOS OCTAVIO PÉREZ, por lo cual solicito a esa honorable Corte de Apelaciones solicitar el expediente en su forma original para tomar una sabia decisión en el pedimento aquí solicitado.
mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el ministerio Publico y en atención que para esa oportunidad el Tribunal Aquo declaro improcedente el pedimento de la defensa aduciendo que por considerar que, cito textualmente:
CAPITULOVI
DE LAS PRUEBAS.
Solicito a esa honorable Corte de Apelaciones solicitar al Tribunal II de Control la causa CAUSA No. 2C-4543-02 la cual doy por reproducida y presentada como prueba en el presente recurso.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Fundamento el presnete recurso de Apelación interpuesto en el ordinal 4 del Artículo 447 del C. O. P. P. dentro de este mismo orden de idea ratifico la violación de los Artículos 26, 44, 47 Y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los Artículos 1, 8, 9, 243, 256 del C. O. P. P.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO.
Opto por ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes por el procedimiento establecido en los Artículos 448, 449, y 450 del C. O. P. P.
CAPITULO IV
PETITORIO.
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solacito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en lo pedimentos siguientes: Se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose y como MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de los antecedentes del caso LA LIBERTAD de mi defendido. Subsidiariamente que en la situación mas desfavorable para mi defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el Articulo 256 el C. O P. P. En la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes a los 05 días de Noviembre del año 2.009…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado JULEIKA VICMARY PINTO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación, y explana lo siguiente.
(SIC) “…Nosotros, JULElKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.971.151 y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.667.806, actuando como Fiscal Auxiliar Encargada, y Fiscal Auxiliar, ambos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 16, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 53 numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de contestar el Recurso de Apelación (Apelación de Autos) interpuesto en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, en la causa signada bajo el N° 2C-4543-02 donde aparecen como imputado el ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.l84, (Plenamente Identificado en autos) por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ (Plenamente Identificado en autos), quien fue aprehendido por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de a Policía del Estado Cojedes, por encontrarse solicitado o requerido según Expediente del Tribunal 4543, MEMO 4543, de fecha 27/05/2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, según oficio N°. 1785, de fecha 23/05/02, por unos de los Delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido fue puesto a la Orden del Tribunal de Control Correspondiente, el cual acordó previa solicitud del Ministerio Público decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es de hacer notar, que la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial efectiva evitando la impunidad.
CAPITULO II
El honorable Tribunal de Control, atendiendo el principio de tutela Judicial efectiva, consagrada el artículo 26 y Articulo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocamos la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, para el 29 de Octubre de 2009, a los efectos de imponer al Imputado sobre la Medida de Aprehensión que pesaba en su contra, de oírlo y de efectuar la Audiencia Correspondiente, asimismo para escuchar a las partes del Proceso Penal, la cual se llevo a cabo presentando el Ministerio Publico al Imputado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del mismo, así como también la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los presupuesto establecidos en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado como un delito de LESA HUMANIDAD.
Es de resaltar, el contenido de la sentencia N°. 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, al mantener la exclusión de beneficios procesales y otros.
La Sala sostuvo que...
" ... EL delito de trafico de Estupefacientes... es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes se estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medida cautelares sustitutiva de la medida Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada... "
Por lo tanto consideramos que la Sala Constitucional indudablemente establece que los delito de Droga son delitos de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio, que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad de los acusados.
En este orden de ideas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión del delito Contra los Derechos Humanos, lesa humanidad y Crímenes de Guerra, quedando como excepción para estos casos el principio de juzgarniento en libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por ello la necesidad procesal es impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsable de esta naturaleza, toda vez que en el caso que nos ocupa fue incautada la cantidad de un peso neto de 1,000 kg. (UN KILOGRAMO), teniendo como resultados COCAINA TIPO BASUCO (POSITIVO).
Asimismo, vista la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, considero ese tribunal Segundo de Control que hasta esa oportunidad procesal, se encontraba acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece Pena Privativa de Libertad, de igual forma encontró ese Juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el Imputado, ha sido autor en la comisión del mismo; de la misma manera consideró que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el caso particular del peligro de fuga, toda vez que se tuvo en cuenta especialmente que el Imputado ni su defensa privada demostraron ante ese Tribunal el arraigo en el familia, negocios o trabajo, ya que podrían fácilmente abandonar la jurisdicción o permanecer ocultos, de la misma manera consideró que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de la presenta comisión del delito penal antes mencionado, el cual tiene asignada una pena de Ocho (08) a Diez (10) años, asimismo a criterio de ese tribunal y haciendo referencia la magnitud del daño causado como lo es el presente caso, como lo es un delito de Lesa Humanidad.
Ahora bien, por todas las razones expuestas consideró ese Tribunal tercero de control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 de la Norma Penal Adjetiva, razones por las cuales decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ante nombrados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Capitulo III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN y FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE
Del análisis de dicho escrito de Apelación, presentada por el recurrente, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-
En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones considera que esta Representación del Ministerio público, entra en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación, argumentando, que al imputado CARLOS OCTAVIO PEREZ el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control otorgó la libertad plena, siendo esto un argumento totalmente falso, en virtud que en esa oportunidad y en esa decisión el Tribunal de Juicio decidió una absolutoria a favor de los ciudadanos ARGENIS MIGUEL LOPEZ PACHECO y GLADYS LISSETT FIGUEREDO y no a favor del ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, siendo que en audiencia de Presentación Oral y Privada, fecha 13 de mayo del 2002, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó la captura (sic) del ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ, siendo que en esa misma audiencia, el para ese entonces imputado de autos, ciudadano ARGENIS MIGUEL LOPEZ PACHECO, manifestó entre otras cosa: "...Después que llegaron los dos testigos se dirigieron a mi suegro y le explicaron porque era el allanamiento y preguntaron por Octavio que es el hermano de mí esposa y su nombre completo es CARLOS OCTAVIO PEREZ y el motivo del allanamiento y el motivo del allanamiento era porque él estaba vendiendo estupefacientes; todo el Barrio comenta que él anda vendiendo droga... "; y en el mismo orden de ideas, le concedieron la palabra a la ciudadana (para ese entonces también imputada) GLADYS LISSETTE FIGUEREDO PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: "...Quiero manifestar que mi hermano CARLOS OCTAVIO PEREZ, él iba a la casa y puede ser que tuviera algo y como yo trabajo, mi esposo trabaja y mí papá trabaja; todos nos íbamos y la casa quedaba sola y en la calle decían que él vendía droga y yo no sabía que él vendía droga allí. Él no trabaja y sin embargo anda bien vestido, anda con una moto 135 es que dicen...Pregunta la Fiscal del Ministerio Público ¿De quien cree que usted que sea esa droga? Contestó: Creo que es de mi hermano Octavio. Los vecinos dicen que él anda en cosas raras relacionadas con droga... ". En este sentido, esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho y apegado a la norma adjetiva, fue la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, al dictar la Orden de Captura, en fecha 13 de mayo de 2002, suficientemente fundada, actuando de manera idónea y en estricto cumplimiento de la Ley.
En este sentido, considera esta Fiscalía que el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.184; SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMEMTE, QUE ASI SE DECIDA.
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestras condiciones de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 29 de Octubre de 2009, en contra del ciudadano CARLOS OCTA VIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V¬13.734.184 (Plenamente Identificado en autos), y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Octubre del año 2009, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.
En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y que en el presente caso su detención es consecuencia de una Orden Judicial de Aprehensión, no observándose por tanto lo denunciado por el recurrente en cuanto a la presunta violación de los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la excepción opuesta por el recurrente fundamentada en el
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS OCTAVIO PÉREZ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado CARLOS OCTAVIO PÉREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación aceptada por el tribunal de control y que el recurrente señaló que por tratarse de la cantidad de Un (01) Kilogramo de Cocaína tipo Bazuco. Así se decide
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contrae una penalidad de seis (8) a (10) años de prisión y que supera los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal del ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente y más aun, cuando se verifica del Oficio N° 1600-10 emanado por la Secretaría del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que en la causa ya consta Acusación Fiscal en su contra, por el referido delito. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Rafael Zapata Mazzei, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-10-2009. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Zapata Mazzei, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 29 de Octubre de 2009, mediante la cual se le decretó al ciudadano CARLOS OCTAVIO PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________________ ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FREDY MONTESINOS LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
Causa N° 2647-10
SRS/FML/GEG/ES/Luz marina