REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN_________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2625-10
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG: MARITZA ZAMBRANO FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CIUDADANO: ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.442, domiciliada en el sector Alberto Rabel, calle falcón casa N° 33-18, San Carlos Estado Cojedes
CASTILLO REYES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.961.787, residenciado en la Urbanización Amador Palencia, calle sucre, casa 08, San Carlos Estado Cojedes.-
DEFENSOR PRIVADO: ALI GARCIA
RECURRENTE: ALI GARCIA.
En fecha 21 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO en contra de la decisión dictada en fecha 22 de MARZO de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET, por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10. Y CASTILLO REYES ANTONIO, por la presunta comisión del delito de. FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 21 de Abril de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
“SIC... PRIMERO: Visto que corre inserta acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , en la que se evidencia que los imputados fueron detenido a poco de haberse cometido el presunto delito, es por lo que se califique la detención flagrante de los imputados de autos, deconfórmidad con lo previsto en él artículo 248 del COPP, tal como lo ha solicitado la fiscal del ministerio publico. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal por cuanto aun faltan diligencias por practicar ASI SE DECIDE. TERCERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia, la presunta comisión de unos hechos punibles: como lo es de los delito de: YURIALI ROXENNY NAZARETH ECHANDIA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.618.442, vnezolano, 28 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Albeto Ravel, calle Falcon casa 33-18 San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10 y CASTILLO REYES ANTONIO, titular de la cedula de identidad N V-11.961.787, de 39 años, de oficio agente de orden, residenciado en la Urbanización Amador Palencia, calle sucre casa 08, san carlos Cojdes, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Organica Contra Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Código Penal en perjuicio del Estado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos convicción tales como: 1.- Al filio 02 orden de inicio de la investigación suscrita por el fiscal tercero del ministerio publico. 2- Registro de cadena de custodia de fecha 19-03-2010 en la que se deja constancia de evidencia fisicas incautadas. 3.- al filio 7 acta procesal penal de fecha 1-03-10 suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autonomo de Policía del estado Cojedes. 4.- Al folio 8 acta de entrevista de fecha 19 de marzo 2010 suscrita por Vicente Lopez funcionarios actuantes 5.- acta de entrevista que corre inserta al filio 9 suscrita por el funcionario RAFAEL REYES, funcionario actuantes. 6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ESMERALDA FLORES DE GARCIA, quien tiene conocimiento de los hechos. 7.- Acta de entrevista rendida por el funcionario JANNY PALOMARES quien tiene conocimiento de lso hechos. 8.- derecho del imputado filio 12 y 13. 9.- Acta de identificación plena filio 14 y 15. 10.- Al folio 17 acta procesal penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 11.- Al filio 18 registro de cadena de custodia de ividencias físicas suscrita por los funcionarios. 12.- Al folio 19 acta procesal penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación. 13.- Acta procesal penal que riela al folio 20 en la que se deja constancia de lso funcionarios actuantes. 14..- Al folio 21 acta de inspección tecnica criminalistica 0463 de fecha 20 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso, para estimar la participación o autoria de los ciudadanos imputados en el hechos, considera este tribunal de control que se encuentra acredítada la presunción razanada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo de los imputado de autos determinados por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume peligro de fuga; por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y atendiendo a la magnitud daño causado, acogiendo este tribunal la sentencia Sal Constitución fecha 13 de julio 2005 exp. 05-0896- sent. 1654, “particularmente los delitos previstos en la Ley Organica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan contra la salud fisica y mental de las personas cuyos efectos se extienden a las familias de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales de sus victimas igualmente debido al grado de afectación a la humanidad.” de igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro obstaculización de proceso de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminiculamos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iurls, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control.. podrá decretar la privación preventiva de libertad imputado siempre que se acredite la existencia…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR significa: ‘Hacer digno el crédito; esto es, reputar la solvencia, la exigencia dar crédito a una cosa creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o pare: En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA’, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad por otro lado, el Artículó 251 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, el juzgador presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad. es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos YURIALI ROXENNY NAZARE’FH ECHANDIA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.618.442, venezolano, 28 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alberto Ravel, calle Falcón casa 33-18 San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3 1 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante establecida en’ el articulo 46 numeral 10 y CASTILLO. REYES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N V 11.961.787, de 39 años, de oficio agente de orden, residencia en la Urbanización Amador Palencia, calle sucre, casa 08, san Carlos Cojedes, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal en perjuicio del Estado, que se fundamenta por auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del COPP. Ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de apelación ordena remitir las actuaciones al ministerio público…”
III
PLATEAMIENTO DEL RECURSO
“SIC… Yo, ALI MANUEL GARCIA SEGOVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.207, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle El Matadero, Centro de Copiado San Juan de Dios, local N° 2, frente al I.N.T.I., del municipio Zamora del Estado Cojedes, teléfono (0416) 1078867. Actuando en este acto en mi condición de defensor privado de los ciudadanos ECHANDIA OLlVEROS YURIALI ROXENNY NAZARET, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V N° 14.618.442, domiciliada en el sector Alberto Rabel, calle Falcón, casa N° 31-18 del municipio Zamora del estado Cojedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.628.390, Y CASTILLO REYES REYES ANTONIO Venezolano de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V- N° 11.961.787, domiciliado en la urbanización Amador Palencia, calle Sucre, casa N° 08, quienes se encuentra recluidos en el reten de la comandancia general de la policía del estado Cojedes, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de unos de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estando dentro de la oportunidad legal para apelar como en efecto lo hago del auto por el cual se mantiene la medida privativa de libertad de mis defendidos ECHANDIA OLlVEROS YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES REYES ANTONIO plenamente identificados en autos he identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4t° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera: Primero: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron aprehendidos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo presentados en fecha 21 de Marzo del 2010, imponiéndolos el ciudadano juez 111 de primera instancia en funciones de control de una medida privativa de libertad.
Ahora bien Honorables Magistrados, como se desprende de las actas de la causa mis defendidos fueron aprehendidos por imputársele la comisión de un hecho punible de los cuales son totalmente inocentes, ya que, no hay testigos que corroboren que a mi defendida ECHANDIA OLlVEROS YURIALI ROXENNY NAZARET le hallan incautado la presunta bolsa donde estaba oculta en unas arepas una presunta droga, tampoco el ministerio publico demostró a través de los elementos de convicción cual fue el grado de participación de mi defendido CASTILLO REYES REYES ANTONIO, al cual el ministerio publico le imputa el delito de facilitador en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de su distribución.
Segundo: el ciudadano juez 111 de primera instancia en funciones de control en la decisión, en el punto décimo cuarto (14) que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la causa que nos ocupa toma como elemento de convicción el acta de inspección técnica criminalísticas signada con el N° 0463 de fecha 20 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada e n el sitio donde ocurrieron los hechos, para estimar que mis defendidos tienen participación o autoría en los hechos y delitos que le imputa el ministerio publico. El ciudadano juez no tomo en consideración que el acta en la cual se basa y toma como elemento de convicción en forma alguna señala o especifica la presencia de mis patrocinados judiciales en el sitio de la inspección realizada.
Pero el ciudadano juez no considero como elemento de convicción el acta procesal penal que riela en el folio veinte (20) de la presente causa donde los mismo funcionarios que realizaron la inspección del sitio de los hechos manifiestan entre otras cosas que realizaron recorrido en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos en busca de algún testigo siendo infructuosa la misma, esta defensa no se explica como es que el ciudadano juez toma este elemento de convicción y lo relaciona con mis defendidos para estimar que son autores o participes del ilícito que le imputa el ministerio publico.
Tercero: El ciudadano juez deja por asentado en el mismo punto décimo cuarto (14) que riela en el folio cuarenta y dos (42) que se encuentra acreditado la presunción razonada del peligro de fuga tomando en cuenta especialmente las circunstancias como: el manifestar que no consta el arraigo de los imputados de autos determinados por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios o de su familias, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa. Es inaceptable lo expuesto por el ciudadano juez por cuanto se evidencia en la presente causa el lugar del domicilio de mis defendidos los cuales rielan en el folio catorce (14) y quince (15) donde se constata sus lugares de residencia habitual siendo estas direcciones tomadas según lo contemplado en los artículos 126 y 127 del código órgano procesal penal pudiendo ser verificadas por los funcionarios actuantes en las diligencias urgentes y necesarias que tienen que realizar en el lapso que establece el articulo 113 de la ley adjetiva penal. Es de mencionar que esta defensa si acredito el arraigo en el País de mi defendida ECHANDIA OLlVEROS YURIALI ROXENNY NAZARET con la constancia de residencia emitida por el consejo comunal "Alberto Ravell" del municipio Zamora donde manifiestan que mi defendida tiene residencia principal en la calle Falcón de esta ciudad constancia que riela en el folio treinta y seis (36) y también fue consignado en la audiencia privada de presentación del imputado el nombramiento que acredita que mi defendida tiene trabajo fijo según se puede evidenciar en el folio treinta y siete (37) de la presente causa. En relación con mi defendido CASTILLO REYES REYES ANTONIO es evidente que mi patrocinado cumple con este requisito por cuanto se puede evidenciar en la presente causa que tiene trabajo fijo como funcionario del orden público y que su asiento de trabajo es en la comandancia general de la policía del Estado Cojedes, quedando así desvirtuada el periculum in mora.
Si mis patrocinados judiciales no contaran con una residencia fija o principal como es que el ciudadano juez en el auto de privación judicial preventiva de libertad señala dentro de la identificación de los imputados que mis defendidos tienen residencias en las direcciones que allí menciona las cuales rielan en el folio cuarenta y siete (47) de la causa que nos ocupa.
Cuarto: con respecto al articulo 252 en el ordinal 2do del código orgánico procesal penal mis defendidos no podrán influir sobre testigos ya que en el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes no mencionan testigos algunos que pudieran dar fe de lo que allí sucedió. Solo existen el acta procesal penal suscrita por el Sub Comisario Ali Martínez que riela en el folio siete (07) y las actas de entrevistas de los diferentes funcionarios actuantes que rielan en los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) que entre otras cosas manifiestan que la ciudadana le hace entrega de tres (03) bolsas de presunta comidas a mi defendido CASTILLO REYES REYES ANTONIO haciendo la revisión de dos (02) de ellas y le hace la devolución de una de las bolsas. Es de manifestar honorables magistrados que esto queda desvirtuado por la funcionaria Maria Esmeralda Flores de García, ya que esta funcionaria manifiesta que mi patrocinado judicial le realizo la revisión a dos (02) bolsas y se las entrego a la funcionaria que le acompañaba pero esta funcionaria en ningún momento manifiesta que mi patrocinado judicial le devolvió bolsa alguna a la ciudadana.
Lo cumbre del caso ciudadanos magistrados es que los funcionarios actuantes manifiestan que se dirigen hasta la comandancia general de la policía del estado Cojedes para procesar una información, pero no mencionan de donde provino la mencionada información como la obtuvieron quien o quienes se las comunicaron o hicieron saber siendo que la fuente seria el testigo irrefutable ya que daría detalles de lo que estaba por suceder y fehacientemente diría cual es el funcionario que estaría implicado en el ilícito, pero como se puede evidenciar en la presente causa eso no sucedió. El código orgánico procesal penal consagra en el artículo 224 en sus ordinales 1 r°, 2do, 3r° Y 4t° las personas que no están obligados a declarar pero tampoco ponen de manifiesto los funcionarios actuantes que la persona que les suministro la información este enmarcada dentro de los supuestos del articulo 224 de la ley adjetiva penal.
Quinto: Ahora bien, esta defensa se sorprende al ver cómo es posible, una ves evidenciado lo antes expuesto y ver la entrevista rendida por la funcionaria Maria Esmeralda Flores de García, se pregunta igualmente como se motiva una decisión de privación de libertad en estas condiciones y menos por comisión de un delito como el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo gramaje o pesaje arrojo dieciocho coma ocho (18,8) gramos, pesaje encuadrado dentro de los limites para la tenencia, consumo o dosis personal de una persona ya que la ley estipula hasta veinte (20)
gramos como dosis personal, lo cual nos lleva evidentemente a concluir que el auto del cual apelo en este momento está inmotivado y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones por in motivado, en contra de mis defendidos, lo procedente en este caso es su inmediata libertad. Así pido sea declarado.
De igual manera se observa, que la decisión dictada por el a-qua, no cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible referido y tampoco se señalan por separado cuales son los fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los imputados sobre quien recayó la medida de privación judicial de libertad, ni se hace mención alguna de las distintas actuaciones que cursan en la causa, ni explica que dimana de cada una de ellas, para fundar su decisión.
El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, prevee lo siguiente:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad .... "
Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada ... "
En el presente caso se viola el debido proceso, porque como ya se dijo, no se señalaron los elementos de convicción que motivan la privación de la libertad lo cual igualmente es violatorio del derecho a la defensa, porque de que y como se defiende un imputado si no sabe que elementos llevaron al Juez a tomar tal determinación de privarlo de su libertad, además de la no existencia de testigos que puedan dar fe de los hechos.
Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones solicito:
Primero: La nulidad de la decisión producida donde se decreta mantener la medida de privación judicial de libertad, de mis defendidos, ya que, no satisface las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la inmediata libertad de mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promuevo como pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes probanzas:
a) Promuevo acta de audiencia de presentación donde consta y se puede evidenciar la falta de motivación para con la privación de la libertad a que fueron sometidos mis defendidos
Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declara con lugar con todo los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que esperamos el la ciudad de San Carlos a la fecha cierta de su presentación…”
IV
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada MARITZA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no contesto el recurso de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Abril del año 2010, mediante la cual desestima la solicitud de la defensa privada ALI GARCIA, de acordar una libertad plena o en su defecto de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos. ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, plenamente identificados en autos; es decir acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos a los ciudadanos ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos. ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10 Y FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los imputados ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, plenamente identificada en autos, a quienes se le imputan los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10 Y FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 84 numeral 03 del Código Penal.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, plenamente identificados en autos, a quien se le imputan los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10 Y FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, calificaciones aceptadas estas por el tribunal de control y que el recurrente señaló que por tratarse de la cantidad de 18,8 gamos no debió ser esa la calificación planteada, denuncia esta que debe declararse sin lugar en virtud de que narrados así los hechos, los mismos encuadran con las calificaciones aceptadas y no en otro tipo penal, que por demás no señalo el recurrente es decir, el recurrente no indica otra calificación jurídica que pudiera encuadrar con los hechos y que pudiera ser apreciado por esta alzada, razón por la cual en el presente caso no se observa violación del principio de legalidad por lo que debe declarse sin lugar el presente recurso por este motivo. Así se decide
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10, contraen una penalidad de seis (6) a (8) años de prisión con la agravante establecida el articulo 46 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, contraen una penalidad de, (06) a (8) años de prisión, y en el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los ciudadanos ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10 Y FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el articulo 84 numeral 03 del Código Penal; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ALI GARCIA, en su carácter de Defensor Privada de los ciudadanos. ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-03-2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALI GARCIA, en su condición de Defensor Privado Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 22 de Marzo de 2010, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos ECHANDIA OLIVARES YURIALI ROXENNY NAZARET Y CASTILLO REYES ANTONIO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 10 Y FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 84 numeral 03 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________ ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
Causa N° 2625-10
SRS/NHBC/GEG/DMC/ap
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