REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2653-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:


“…Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo y hago constar, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2M-2228-09, a la que fue Acumulada las Causas N°s. 2U-2428-09, y, la N° 2M-2140-08, que --Por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; OCULTAMIENTO DE ARMA; LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, -Acusación Fiscalía Tercera del Ministerio Público-, ( N° 2M-2229-09) se le sigue al ciudadano PEREZ ESCOBAR ARGENIS JOSE; y, por los delitos de : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, OCULTAMIENTOS DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, 277, 415 y 286 todos del Código Penal; y, artículos 406 Ordinal l en concordancia con el artículo 83, 277, y, 286, todos ejusdem; se le sigue a los ciudadanos HURTADO PÉREZ MIGUEL DE NAZARETH, y, a JUSTO ALEXANDER PEREZ ESCOBAR. --Por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, -acusación Fiscalía Primera del Ministerio Público- (Causa N° 2M-2428-09) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, Robo Agravado; se les sigue a los ciudadanos DORIAN JOSE MORENO VARGAS, y a MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PEREZ. --Por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO — Acusación Fiscalía Primera del Ministerio Público- (Causa N° 2M-2140-08), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le sigue al ciudadano DORIAN JOSE MORENO VARGAS. Acumulación de Causas que se evidencia según auto de fecha 22 de Marzo de 2010 que riela a los folios 110 y 111 Pieza III de la Causa (Acumulación de la Causa N° 2U-2428-09 a la 2U-2228-09); y, en el auto de fecha 14 de Octubre de 2009 que riela al folio 38 V de la Causa (Acumulación de la Causa N° 2M-2140-08 a la 2M- 2428-09). Ahora bien, por cuanto, este Juzgador el 16 de Marzo de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, folios 85 al 103 Pieza II de la Causa, emitió opinión en el asunto que nos ocupa en la presente Causa N° 2M-2228-09, con conocimiento de ella, al momento de admitir el escrito de la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEREZ ESCOBAR ARGENIS JOSE; HURTADO PEREZ MIGUEL DE NAZARETH, y, a JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR; el cual riela del folio 97 al 122 Pieza I de la Causa; cuando estimó que dicho escrito acusatorio no presentaba defectos de forma por cuanto reúne de manera concurrente los requisitos exigidos para la acusación fiscal conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón la Admitió totalmente, así como también admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, compartiendo, entonces, quien ahora suscribe la calificación jurídica provisional dada al hecho punible por el Ministerio Público, o sea, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; OCULTAMIENTO DE ARMA; LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO; respecto del primero de los nombrados acusados; y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, OCULTAMIENTOS DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO; respecto de los dos últimos. En el caso del acusado Argenis José Pérez Escobar como autor material en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; Ocultamiento de Arma; Lesiones Personales y Agavillamiento.; Y, en el caso de los Acusados Hurtado Pérez Miguel de Nazareth, y, Alexander Pérez Escobar; por la comisión de los delitos de homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperadores Inmediatos, Ocultamientos de Arma de Fuego, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento; tipos penales previstos respectivamente en los supra indicados artículos del Código Penal. Pero además este juzgador en la oportunidad de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, ratificó en contra de los mencionados acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que para la fecha no habían variado las razones de hecho ni de derecho que una vez sirvieron de fundamento al entonces juez de control cuando el 192 de Mayo de 2008, Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los entonces imputados, ya que estimó que concurrían de manera acumulativa los tres requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3; por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente, existiendo en además en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes, o han tenido que ver con los hechos punibles a ellos atribuidos por el Ministerio Público. Asimismo la ciudadana Jueza de Control que de las Actas procesales se evidencia el peligro de demora, toda vez existe peligro de fuga con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; todo lo anterior con fundamento en los artículos 251 y 252; del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la gravedad del hecho punible presuntamente perpetrado por los imputados de autos al causar la muerte de una persona ubicándose el asunto en el contexto del Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que establece la presunción legal del peligro de fuga por cuanto la pena aplicable en su límite máximo es superior a los Diez años. Por tales razones el Tribunal en la referida audiencia preliminar ratificó la medida cautelar de privación judicial de libertad. De tal manera pues, que, ciertamente este juzgador, al admitir la Acusación fiscal en base a las razones supra expuestas, y, ordenar la apertura del Juicio Oral Público en la presente Causa, sí profirió un pronóstico favorable, con conocimiento de la Causa, en cuanto al resultado de una sentencia condenatoria en contra de los supra mencionados acusados como resultado del juicio oral y público. Ahora bien, en este punto el Tribunal de Juicio hace suyo el criterio expuesto según decisión proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el Ocho de Abril de 2008, según la cual “...fue alegado por la Defensora Pública una Causal de nulidad absoluta constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución. Dicha causal tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Presidente, emitió opinión en la Causa con conocimiento de ella, al resolver la (...) audiencia preliminar (...) entre otras actuaciones, como Juez de Control (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer la Causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso…”. Así las cosas, quien suscribe, por las razones supra expuestas es del criterio que en esta oportunidad, ciertamente SE ESTA, claramente, EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente que este juzgador se inhiba del conocimiento de este asunto, específicamente de las previstas en los numerales 7, o sea, haber emitido opinión con conocimiento de ella; y, la prevista en el numeral 8, es decir, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador, ambos numerales son del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que este juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se constató supra, indudablemente comprometió su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo cual ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Todo lo anterior lo conduce, con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo de esta Causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE ACUERDA LA REMISION A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de los documentos siguientes: ---El original de la presente ACTA DE INHIBICIÓN. Y, ---Del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16 de Marzo de 2009 inserta de los folios 85 al 103 Pieza I1 de la Causa. Todo esto a los fines de que Resuelva la INHIBICION planteada. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce y Treinta horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la Sentencia supra referida así como en las disposiciones legales también referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (FDO. ILEGIBLE) ABG. MANUEL PÉREZ URBINA”.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8° con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

Al respecto establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8°, con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8°, con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ______________ ( ) día del mes de mayo de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. FREDY MONTESINOS L.
JUEZ JUEZ





ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA


SRS/GEG/FML/esa/am.*
CAUSA N° 2653-10