REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° _______
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA: 2646-10
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JOSE ELIBERTO PEREZ, EN SU CONDICION DE PADRE DEL IMPUTADO JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ.
AGRAVIANTE: ABOGADO LUIS NUCETE, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha de 21 mayo del año 2010, el ciudadano José Eliberto Pérez en su condición de padre del imputado ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez, asistido por el Abogado Vicente Pérez, interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante esta Corte de Apelaciones, en contra del abogado Luis Nucete, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado Cojedes, por la presunta omisión en que incurriere el mencionado Fiscal, señalando: (sic )“… De modo pues ciudadano juez que habiendo sido detenido por una orden de aprehensión que fuese dictada el 7 de julio de 2009 y materializada el 15 de marzo del 2010 el Ministerio Publico debió presentar ante el tribunal de control correspondiente al ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su detención para que en consecuencia el juez pudiese decretar si hay o no motivos suficientes para la privación de libertad. Así lo dispone el artículo 373 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad provocada por el exceso en el ejercicio de las facultades del Ministerio Publico y por el grosero desconocimiento de los plazos en que se mantiene la detención. Es preciso igualmente señalar que al no existir la orden judicial de privación preventiva de libertad dictada por el juez de control y acreditada por la decisión auto motivado, que la contenga se plantea en forma efectiva que mi representado JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ esta ilegítimamente aprehendido en la comandancia de policía del Estado Cojedes y a la orden de la fiscalía primera, del Estado Cojedes. Y así debe ser estimado por el tribunal…”
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto auto por cuanto en esta misma fecha ese Tribunal recibió oficio N° 1605-10, de la secretaria del Tribunal de Control N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que este Tribunal que el ciudadano imputado JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, se encuentra a la orden de ese Tribunal por encontrarse solicitado por el mismo, en razón de ello siendo Tribunales de la misma Instancia, el competente para conocer le corresponde al Tribunal Supremo Jerárquico, razón por la cual este Tribunal Declina la Competencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al Doctor Samer Richani Selman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en primer termino, a ordenar la corrección de la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas.
En fecha 25 de mayo de 2010 se recibe escrito presentado por el ciudadano José Eliberto Pérez, en su condición de padre del ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez, asistido por el Abogado Vicente Pérez, con la finalidad de corregir la solicitud de amparo. En el cual indica “… De tal forma que el derecho violado es el derecho al DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA LIBERTAD y A la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en el Artículo 49, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En fecha 25 de mayo de 2010 se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que a la brevedad posible informara a esta Corte de Apelaciones si realizo audiencia de presentación al ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, y en caso afirmativo indicara cuales fueron las decisiones acordadas, y remitir copia certificada de tales actuaciones, en la causa signada con el alfanumérico 4C-5067-10, seguida en contra del imputado de autos, se libro oficio N° 420.
En fecha 26 de mayo de 2010 se recibe ante esta Corte de Apelaciones Oficio N° 782-10, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, donde da respuesta al oficio de fecha 25-05-2010, bajo el N° 420, remitiendo las copias certificadas requeridas, constante de cincuenta (58) folios útiles.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano José Eliberto Pérez en su condición de padre del imputado Jhon Jairo Pérez Ramírez, asistido por el abogado Vicente Pérez en su condición de defensor privado, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 44, 49 (ordinales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 38 en adelante de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de privación ilegitima de libertad del ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez. Expone igualmente el accionante:
(Sic) “…Yo, JOSÉ ELIBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 5-741891, y con domicilio en la Urbanización Colinas de Carrizales, calle Coquívaçoa, casa 104-124, Tocuyíto, Municipio Libertador del Estado Carabobo, teléf. 0414-423 9913 y 0416-446 8378, procediendo como padre del ciudadano imputado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.874.460, residenciado en el Sector Limoncito, Los Bagres, Municipio Pao, del Estado Cojedes, soltero, comerciante, y asistido formalmente por el ABG. VICENTE PÉREZ, inscrito en el IPSA con el numero 38.921, juramentado ante el tribunal Cuarto en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, con domicilio Procesal en el edificio Gran Palacio, piso 2, oficina 8, frente Palacio de Justicia del Estado Carabobo, telef. 0426 511 2733, ante ustedes muy respetuosamente acudo con la finalidad de corregir la solicitud de amparo, identificado con el alfanumérico 2646-10 de la nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos: 1- Señalamiento e identificación del agraviante, expongo que el mismo es el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico el Abg LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, titular de la cedula de identidad 12368.756, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.229 y con domicilio procesal, en la calle Alegría cruce con calle Miranda, edificio Ministerio Publico, primer piso, primera oficina, a mano derecha, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. 2 Señalamiento del Derecho o de la Garantía Constitucional violada o amenazada de Violación.- expongo: se violo lo establecido en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Art. 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,’ que establece: Art. 250.- “... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o archivar las actuaciones, dentro de los treinta días si siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta ‘por un máximo de quince días adicionales so/o si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del tiempo. En este supuesto el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponer unas medidas cautelares sustitutivas.” De tal forma que el Derecho Violado es el Derecho al DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA LIBERTAD y A la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecida en el Artículo 49, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto señala en Sentencia 676 de fecha 30-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: Conforme a la Doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del Estado de Libertad, nace del principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso...” 3.-Sobre el señalamiento de la Descripción del hecho acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y cualquiera otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida Expongo En fecha 17 de marzo del 2010, mi hijo JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, fue presentado ante el tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, que estaba de Guardia en esa fecha, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en el transcurso de la audiencia de Presentación de Imputado, la Fiscal Auxiliar Tercera Abg. MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, presenta ante el tribunal al imputado JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico, posteriormente el Fiscal Auxiliar Primero LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, toma la palabra y señala que el imputado estaba solicitado por el tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, una vez oída las exposiciones de las partes, el Juez de Control, el ABG. PAOLO CONSONI, señalo, que si bien el imputado era presentado por el delito de Ultraje a Funcionario Publico delito por el cual se le decreto Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada quince días, de acuerdo al articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y le explico al imputado que por cuanto estaba solicitado por el delito de Homicidio Intencional, en contra del ciudadano IVAN DARlO SOSA COLINA, y que tenia orden de aprehensión emitida del tribunal Segundo en orden de dicho tribunal para que decidiera lo conducente. De tal forma ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones que el imputado JHON JAIRO PÉREZ, fue impuesto en esa audiencia del delito por el cual estaba solicitado. Hecha esta imposición, el representante del Ministerio Público tenía un máximo de cuarenta y cinco días (45) días para presentar la Acusación, (actos conclusivos), lo cual no hizo. Esta omisión trae como consecuencia la inmediata libertad de imputado. El caso es, que en una acción ATIPICA el abogado LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, presento por segunda vez al imputado, ante un Tribunal de Control, para crear ficticiamente un nuevo lapso de cuarenta y cinco días, que le permitiera presentar la acusación, y así subsanar de una manera grosera la omisión, o la falta de diligencia en la interposición de la acusación en el tiempo oportuno. Casualmente, quien aquí defiende interpuso el presente recurso de amparo el 19 de Mayo del 2010, a las once a.m. y por extraño sortilegio, dos días después de haber interpuesto este recurso de amparo el ciudadano Fiscal LUIS ALBERTO NUCETE en forma temeraria, presento nuevamente al ciudadano imputado ante un tribunal de control, lo que deja en evidencia su desesperación por el incumplimiento negligente de sus obligaciones. De cualquier forma ciudadanos Magistrados estamos ante una flagrante violación del DEBIDO PROCESO, que no es convalidable de ninguna forma, y mucho menos efectuando una nueva Audiencia de Presentación de Imputados. Como explicación complementaria, quiero señalar las siguientes planteamientos: Planteamiento 1.- El tribunal Cuarto en Funciones de Control de Guardia para la fecha de presentación del imputado JHON JAIRO PEREZ, SI impuso al mismo de la orden de aprehensión emanada del tribunal Segundo en Funciones de Control, y SI lo impuso del delito de Homicidio Intencional, por el cual estaba solicitado. CONSECUENCIAS 1.- Dados estos supuestos, que son los que efectivamente ocurrieron, el Fiscal Auxiliar Primero Luis Alberto Nucete, debió interponer LA ACUSACIÓN en el lapso señalado por la ley, para que el imputado no se viera privado ilegítimamente de su libertad, como ocurrió en el presente caso. Planteamiento 2.- El tribunal Cuarto en Funciones de Control de Guardia para la fecha de presentación del imputado JHON JAIRO PEREZ, NO impuso al mismo de la orden de aprehensión emanada del tribunal Segundo en Funciones de Control, y NO lo impuso del delito de Homicidio Intencional, por el cual estaba solicitado. CONSECUENCIAS 2.- Dados estos supuestos, el Fiscal Auxiliar Primero Luis Alberto Nucete, debió presentar al acusado, ante el Tribunal Segundo de Control o en su defecto ante cualquier tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión. Entonces ciudadanos Magistrados, yo me hago la siguiente pregunta ¿Cuándo SE CUMPLÍAN LAS CUARENTAS Y OCHOS HORAS, SI EL CIUDADANO JHON JAIRO PEREZ, NO FUE IMPUTADO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN ESA AUDIENCIA DEL 17 DE MARZO 2010? Habiéndose producido la detención ese 17 de marzo del 2010, durante la Audiencia de Presentación celebrada por la supuesta .comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, empezaba en ese momento a transcurrir el lapso de 48. horas para ser presentado ante un juez de Control, venciéndose por lo tanto la oportunidad del Ministerio Publico de Presentar al Imputado, el 19 DE MARZO 2010. De tal forma que de verificarse esta segunda hipótesis, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico incumplió con la obligación de presentar al imputado ante el Juez de Control en el lapso de 48 horas. CIUDADANOS MAGISTRADOS, VERIFICADAS CUALQUIERA DE LOS PLANTEAMIENTOS, EN AMBOS EFECTOS, EL CIUDADANO FISCAL LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, INCURRIÓ EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, PRIVANDO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, POR 65 DÍAS, AL CIUDADANO JHON JAIRO PÉREZ. A los fines de ilustrar el criterio de este tribunal, promuevo la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.- Abogado PAOLO CONSONI, actualmente con domicilio laboral en el Tribunal Primero de Juicio Penal de esta circunscripción judicial 2.- Abogada PROSPERA HERNÁNDEZ, actualmente con domicilio laboral en el Tribunal Primero de Juicio Penal de esta circunscripción judicial 3.- JHON JAIRO PÉREZ, actualmente privado de su libertad, por la presente causa, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes. Por lo que solicito que este tribunal ordene el traslado, ante la sede de este tribunal Por haber estado todos presentes en la Audiencia de Presentación del ciudadano Jhon Jairo Pérez, ocurrida en fecha 17 de marzo 2010 y pueden dar fe de lo alegado en este escrito y así mismo pueden complementar la información contenida en las Actas que se realizaron de las Audiencias de Imputación y de Presentación del ciudadano JHON JAIRO PEREZ del 17 de Marzo 2010. Hechos estos señalamientos, y en vista de la Negligencia del ciudadano Fiscal LUIS ALBERTO NUCETE en realizar la Acusación de Ley, o en su defecto también de la inactividad del mismo fiscal, de presentar al Imputado Jhon Jairo Pérez ante el tribunal de Control en tiempo oportuno, solicito la inmediata libertad del mismo. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, las razones de hecho y de derecho que me asisten, solicito de manera respetuosa, declaren con lugar la acción constitucional interpuesta en este acto y además solicito se deje sin efecto la privación de libertad que de hecho esta materializada en los calabozos de la Policía del Estado Cojedes y en consecuencia s restablezca la situación jurídica infringida, es decir cese la privación inconstitucional del Ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMÍREZ, plenamente identificado ut supra. Esperamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.…”.
Conforme a los argumentos antes citados, el ciudadano José Eliberto Pérez en su condición de padre del imputado Jhon Jairo Pérez Ramírez, asistido por el abogado Vicente Pérez en su condición de defensor privado, solicita:
(Sic) “…Declaren con lugar la acción constitucional interpuesta en este acto y además solicito se deje sin efecto la privación de libertad que de hecho esta materializada en los calabozos de la policía del estado Cojedes y en consecuencia se restablezca la situación Jurídica infringida, es decir cese la privación inconstitucional del ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ …”
III
COMPETENCIA
Dado que la presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra del abogado Luis Nucete, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, sin embargo en los hechos denunciados señala que el ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez fue puesto a la orden de un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que en todo caso el posible hecho lesivo esta bajo el control judicial de un Tribunal de Primera Instancia Penal o pudo ser ocasionado por este, este Tribunal actuando en sede Constitucional, congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 0010, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, debemos indicar que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Por tal razón, el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Adviértase, que el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que exige es que el Accionante exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; pues el Amparo Constitucional, lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla y ello se debe al principio iura novit curia, que le permite al Juez Constitucional cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.
En total comprensión con lo antes aludido, traemos a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece, que:
“…El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…”.
De igual manera traemos a colación, lo señalado por el quejoso en su libelo de Amparo Constitucional, al señalar que:
(sic )“… De modo pues ciudadano juez que habiendo sido detenido por una orden de aprehensión que fuese dictada el 7 de julio de 2009 y materializada el 15 de marzo del 2010 el Ministerio Publico debió presentar ante el tribunal de control correspondiente al ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su detención para que en consecuencia el juez pudiese decretar si hay o no motivos suficientes para la privación de libertad…”.
Ello ratifica que el presente Amparo Constitucional, es en contra de una decisión judicial emanada de dos (2) Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional. Aunque el Accionante en este Amparo Constitucional, ha sido denunciado como agraviante el abogado Luis Nucete, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado Cojedes, por la presunta omisión en que incurrió dicho Fiscal, sin embargo en los hechos denunciados señala que el ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez fue puesto a la orden de un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que en todo caso el posible hecho lesivo esta bajo el control judicial de un Tribunal de Primera Instancia Penal o pudo ser ocasionado por éste.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual establece:
(Sic) “…Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, en virtud de lo cual fue ajustada a derecho la declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Control por lo que se procede, en este acto esta Sala de Alzada a declararse COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”
Así las cosas y en total consonancia con las decisiones antes citadas, es menester que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE PARA CONOCER de la presente Acción de Amparo Constitucional por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional contra sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, se deben realizar ciertas consideraciones al respecto señalamos, que:
Bajo el entendido, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio por la presunta lesión de los derechos constitucionales, tiene su origen en la denuncia formulada por el accionante relativa a la presunta violación de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 25, 26, 44, 49 (ordinales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, y 38 en delante de las Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales presuntamente vulnerados: (sic)“… De tal forma que el derecho violado es el derecho al DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA LIBERTAD y A la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en el Artículo 49, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Presuntamente ocasionada por el fallo emitido por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 y 4° de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido y para decidir sobre el particular, esta Alzada observa, que las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece:
(Sic) “…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
Ahora bien, después de la revisión de las actuaciones recibidas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo de 2010, se pudo constatar que en fecha 21 de mayo de 2010, se celebro audiencia de imposición del motivo de la aprehensión del imputado JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, ante el Tribunal de Control N° 04, en la que en la que se le decreto con fundamento en el articulo 250, numerales 1, 2, y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad de los delitos y las circunstancias de su comisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUARTE, emitió el siguiente pronunciamiento:
(Sic) “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...”(Negrillas y cursivas de este Tribunal actuando en sede Constitucional).
Asimismo, mediante Sentencia N° 795 de fecha 16 de Junio de 2009, la misma Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, señalo:
(Sic) “…De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea objeto de detención debe ser presentada, ante la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad. Por su parte, cuando, como en el caso que se examina, la detención es en ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme al último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la ejecución de dicho mandamiento…“omisisi” “…Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA, ha establecido que:
(Sic) ”…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
En tal sentido, toda vez que el imputado fue debidamente presentado ante el Juzgado de Control N° 04, quien luego de que se celebrara la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión, estimó la presencia de los requisitos concurrentes previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó decretar la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez.
Considera necesario esta Alzada, traer a los autos, criterio reiterado por la Jurisprudencia Constitucional, tal y como se observa en la decisión Nº 114, de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, en la cual precisa que los Jueces gozan de plena independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez disponen de un margen de discrecionalidad al decidir y solo deben hacerlo conforme a derecho. Con respecto a la dictación de la medida judicial privativa de libertad durante el curso de un proceso penal, en acatamiento de las normas adjetivas y Constitucional que lo contienen, respetando las normas legales, y de la previa determinación de las circunstancia que rodean el hecho, las mismas están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, no constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que tienen como fin un proceso sin dilaciones indebidas.
También cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2002, Expediente Nº 02-1737, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tras interpretación dada a la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, argumentó lo siguiente:
(Sic) “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto; y en este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa, en el artículo 264:…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.(subrayado añadido).
En adición a lo anterior, este Tribunal Constitucional, estima necesario traer a los autos extracto de la decisión Nº 182, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se manifiesta:
(Sic) “…el Código Orgánico Procesal Penal le brinda a la parte actora los medios judiciales idóneos para conseguir, en caso de que se fuere procedente, lo que pretende a través del amparo, que no es más que se le otorgue la libertad al ciudadano José de Jesús Becerra Franco. Así el artículo 264 eiusdem, le ofrece al imputado solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, “las veces que lo considere pertinente”, por lo que al no estar de acuerdo la defensa técnica con la medida cautelar sustitutiva que recae sobre su defendido, puede hacer uso de ese medio judicial preexistente, antes de acudir al amparo…”(subrayado y negrita añadido)…Continúa señalándose en la mencionada decisión: (Sic)“...la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado del accionante…”.
En consecuencia determina este Juzgado actuando en sede Constitucional, que si bien el recurrente señala que el ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, fue presentado fuera del lapso ante el tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público, una vez decretado el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cesó la posible lesión de la garantía denunciada, pues ya fue presentado y no obstante a esto también cuenta el referido ciudadano con los recurso ordinarios establecidos en sede penal, razones estas por las cuales resultaría inadmisible la acción de Amparo propuesta, conforme a los establecido en los ordinales 1 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos, al no utilizar la accionante el recurso judicial preexistente, y en virtud de haber cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, al realizarse la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión al imputado de autos, permite concluir que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano José Eliberto Pérez en su condición de padre del imputado Jhon Jairo Pérez Ramírez, asistido por el abogado Vicente Pérez en su condición de defensor privado, la acción de Amparo Constitucional incoada se encuentra inmersa en las causales de INADMISIBILIDAD a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano José Eliberto Pérez en su condición de padre del imputado ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez, asistido por el abogado Vicente Pérez, en contra del abogado Luis Nucete, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado Cojedes y los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial; en virtud de que el accionante no utilizó el recurso judicial preexistente, como también por haber cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, al realizarse la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión al imputado de autos, permite concluir que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano José Eliberto Pérez. En consecuencia, la acción de Amparo Constitucional incoada se encuentra inmersa en las causales de INADMISIBILIDAD a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 5 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a quien corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día Veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE
(PONENTE)
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FREDY MONTESINOS LUCENA
EL JUEZ EL JUEZ
ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas
ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA
SRS/GEG/FML/ESA/KATY/Freidy-
CAUSA N° 2646-10
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