REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 151
JUEZ DIRIMENTE: FREDY MONTESINOS
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
CAUSA N° 2645-10

Vista la inhibición planteada por el ABOGADO: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, Juez integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en el folio 71 y 72 de las presentes actuaciones causa signada con el N° 2645-10, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado los Juez Inhibido: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, fundamentan su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“Omissis” “…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.512, en mi condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº 2645-10 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones) y causa Nº 4C-3710-09 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO IZABAL MARTINEZ, ROBERTO AVILA GÒMEZ y MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, CIRCULACIÒN y ATERRIZAJE EN ZONAS DISTINTAS, DESVIACIÒN FRAUDULENTA DE RUTAS y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 19 de ENERO DE 2010, emití pronunciamiento en la causa nº 2547-09 (Nomenclatura interna de este Despacho) mediante la cual se acordó en esa oportunidad DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por los ABGS. CESAR PAUL ROMERO MADRID, VICTOR JOSE ACACIO GIRÒN y LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada Romelia Collins (hoy nuevamente recusada), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Ahora bien verificándose que dicha sentencia es utilizada como instrumento fundamental de la presente recusación; y que recae sobre la misma Jueza recusada y es interpuesta por los mismos Fiscales recusantes, y es por lo que me INHIBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad …”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho me INHIBO del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 8° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Se anexa Copia Certificada de la Inhibición pronunciada en fecha diecinieve (19) de enero de 2010. EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) GABRIEL ESPAÑA GUILLEN…”. ( Cursivas de la Corte )


RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por el ciudadano: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 19 de ENERO DE 2010, emití pronunciamiento en la causa nº 2547-09 (Nomenclatura interna de este Despacho) mediante la cual se acordó en esa oportunidad DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por los ABGS. CESAR PAUL ROMERO MADRID, VICTOR JOSE ACACIO GIRÒN y LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada Romelia Collins (hoy nuevamente recusada), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO IZABAL MARTINEZ, ROBERTO AVILA GÒMEZ y MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, CIRCULACIÒN y ATERRIZAJE EN ZONAS DISTINTAS, DESVIACIÒN FRAUDULENTA DE RUTAS y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibicion propuesta por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 8°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA Oficiar lo conducente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dentro de las atribuciones conferida por la Ley, proceda a convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº 2645-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, Fredy Montesinos Lucena, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las Inhibiciones propuesta por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 8° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: ACUERDA: Oficiar lo conducente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dentro de las atribuciones conferida por la Ley, proceda a convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº 2645-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ
FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las de la mañana
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
GEG/ESA/MARIA JOSE.-
CAUSA N° 2645-10