REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN___________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2641-10
DELITOS: CONCUSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ PINTO. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: MORA CASTRO ANTONIETA MARIALI Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.806, residenciado en el Sector el Retazo, parcela 4, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO ALI GARCIA.

RECURRENTE: ALI GARCIA.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de. CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley Contra Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
En fecha 18 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

“SIC...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Contestar por auto separado con relación a las nulidades solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se consignan a las actas procesales presentadas por la Defensa con relación al ejemplar la Noticias de Cojedes y las cartas de residencia y buena conducta del ciudadano. CUARTO: se admite la precalificación dada por eI Ministerio, la cual es la del delito de CONCUSIÓN previsto en el articuló 60 de la Ley Contra Corrupción y Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo previsto 218 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 270, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó, siendo las 02: 30 de la tarde. Se leyó y conformes firman…”



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


“SIC… Yo, ALI MANUEL GARCIA SEGOVIA, abogado en ejercido, inscrito en el 1.PS.A. bajo el N° 136.207, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle El Matadero, Centro de Copiado San Juan de Dios, local N° 2, frente al LN.T.L, del municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes, teléfono (0416) 1078867. Actuando en este acto en mi condición de defensor privado de el ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, Venezolano de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V N° 12.614.806, domiciliado en el sector el retazo, calle N° 4, parcela sin s/n, quien se encuentra recluido en el retén de la comandancia general de la policía del estado Cojedes, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de unos de los delitos de Concusión previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente. Estando dentro de la oportunidad legal para apelar como en efecto lo hago del auto por el cual se mantiene la medida privativa de la libertad de mi defendido CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4t° y 5t° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera:
Primero: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi defendido CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ fue aprehendido por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Concusión, en perjuicio de una persona que interpuso denuncia ante el destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 05 de Abril de 2010, signada esta con el N° 063, según presume esta defensa número interno de control del organismo receptor, inserto esto en el folio N° siete (7) de la causa N° 4C-5212-1O. Es de mencionar honorables magistrados que la denuncia a la que hacen referencia los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y los de la (DIM), División de Inteligencia Militar, no existe en la causa supra nombrada, la cual pueden ustedes ciudadanos magistrados poder corroborar, no en esta copia certificada que consigno, sino en la causa original que reposa en el Tribunal Cuarto IV de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, siendo esto violatorio de los artículos 44 ordinal 1ro de Nuestra Carta Política Fundamental, por cuanto no existe en la presente causa, orden de aprensión alguna que haya sido solicitada por el ministerio público en relación a una investigación previa que no se realizó en tiempo oportuno, ni de la cual fue notificado mi defendido, siendo arrestado mi patrocinado judicial de una forma irregular. Por cuanto no fue aprendido o detenido, cometiendo el delito de concusión en situación flagrante, violando así, el artículo 44 de nuestra carta política fundamental y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo único que es evidente honorables magistrados es la resistencia a la autoridad que mencionan los funcionarios.
Segundo: Mi defendido el ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, fue detenido el día 16 de Abril de 2010, en el sector el retazo, calle N° 3, casa sin, del Municipio San Carlos Estado Cojedes a las 9:30, de la mañana del día antes referido por funcionarios de inteligencia, de la Guardia Nacional Bolivariana en conjunto con funcionarios del (DIM), División de Inteligencia Militar.
Pudiéndose evidenciar esto en el folio siete (7) que riela en la causa N° 4C-5212-10. Los funcionarios que suscriben el acta procesal que rielan en el folio número siete (7) manifiestan otras cosas:

… El de hoy Viernes 16 de Abril, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana nos encontrábamos de comisión por el sector el retazo, calle N° 3, frente al módulo de asistencia del CDI., del municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en atención a denuncia 063 de fecha 05 de Abril del presente año, en contra de un supuesto MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA de nombre CARLOS ALBERTO MORALES BRAVO… extracto textual del acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes que riela en el folio que riela en el folio N° siete (7).
Manifiestan también estos funcionarios que: …razón que al llegar al sitio enmarcado según la denuncia nro 063, ya se tenia pleno conocimiento de su descripción, encontrándonos en la principal del sector el retazo y observar a la persona que cumplía todas las descripciones dadas por la denunciante, efectivos del DIM con nuestro emblema, le dan la voz de alto al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES BRAVO… extracto textual del acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes que riela en el folio N° ocho (8).
Es evidente que se llevó a cabo una investigación a espalda y en desconocimiento de mi defendido CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, violando el Ministerio Público y los funcionarios actuantes lo consagrado en el articulo 49 ordinales 1ro y 3ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se puede evidenciar en los extractos plasmados en este escrito, que existía una denuncia y que tenían pleno conocimiento de la persona que estaban buscando.
Tercero: El día 27 de Marzo de 2010, la fiscalía primera 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, acuerda ordenar el inicio de la investigación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, y el Código Penal, hechos ocurridos en la jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde figura como víctima la ciudadana: Antonieta Mariali Mora Castro y como imputado el ciudadano: Carlos Jose Bravo Rodríguez, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le de inicio a la investigación, según se puede evidenciar en el folio cuatro (4) y cinco (5) de la causa que nos ocupa. Causa extrañeza y asombro para esta defensa, que el ministerio público para el día 27 de Marzo de 2010, ya tenía conocimiento de los hechos ocurridos, pero con a diferencia que estos hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, es decir, ya el Ministerio Público sabía que esto sucedería, por cuanto no fue hasta el día 5 de Abril de 2010, que se recibe presuntamente denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Es importante resaltar que la guardia nacional recibió denuncia el 5 de Abril de 2010, y no e hizo del conocimiento al Ministerio Público siendo que este es el titular de la acción penal según Lo consagra el artículo 24 de la ley adjetiva penal, y no el órgano de seguridad que recibe la denuncia, violando así, lo establecido en el referido artículo.
“PUNTO PREVIO”
Cuando se recibe una denuncia en cualquier organismo de seguridad, y no hay detenidos en una situación flagrante o cometiendo el ilícito, y el delito es de acción pública, los organismos receptores de la denuncia deberán comunicarlas al Ministerio Público, dentro de las doce 12 horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, es decir, poner de manifiesto lo consagrado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la investigación de la policía.
Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de la perpetración del hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar, es decir, el fiscal del Ministerio Público deberá imponer lo establecido en los artículos 283 y 300 de la ley adjetiva penal.
Recogido esto y explicado de una forma o manera tan sencilla en:
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Diciembre del 2006, expediente N° 06-0370, Sentencia N° 568, con Ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte donde tuvo ocasión de exponer que el acto de imputación formal es: ..
Una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por su defensor se e impone formalmente: Del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de mencionar que a mi defendido Carlos Jose Bravo Rodríguez, se le violó el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos referidos en la jurisprudencia aquí citada.
Por cuanto es evidente que la vindicta Pública tenía que aperturar una investigación a mi defendido e imponerlo de los cargos que se le imputan en sede del Ministerio Público, Pero esto no sucedió.
Podemos apreciar en la causa que nos ocupa honorables Magistrados que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, iniciaron una investigación por cuenta propia a espalda del ministerio público, según una supuesta denuncia de fecha 5 de Abril de 2010 que costa en la causa violando lo contemplado en los artículos 108 ordinal 1ro, 111, 112 y 113 todos de la ley adjetiva penal. Pero que la vindicta pública convalidó al presentar a mi defendido Carlos José Bravo Rodríguez, por el delito de concusión ante el tribunal cuarto IV de primera instancia en funciones de control de esta circunscripción judicial penal.
Cuarto: El Ministerio Público pidió ante la honorable juez del tribunal cuarto IV de control, se reservara las actas de reserva de víctimas y actas de reserva de testigos, las cuales rielan en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa N° 4C-5212-1O. No fundamentando mediante acta motivada, ante el juez de control el por qué de las reservas de dichas actas, como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento el juez de control que el artículo 304 del Código en mención, en su primer aparte dispone: Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial...
Es evidente que si la vindicta pública no fundamentó, motivó o razoné las reservas de las actas antes nombradas, La defensa tendría pleno derecho a saber y/o conocer su contenido, violándose una vez más el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Quinto: En ningún folio de la causa N° 4C-5212-1O, se mencionan testigos algunos que hayan presenciado u observado el procedimiento que realizó fa Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con la DIM, División de Inteligencia Militar, y si hubo testigos, por qué los funcionarios actuantes no lo manifestaron en el acta procesal que suscribieron, las cual rielan en los folios siete 7 y ocho 8 de la causa que nos ocupa, entonces no se explica esta defensa como es que el tribunal acuerda las reservas pedida por ¿a v pública ¿as cuales como ya manifestó esta defensa no fue motivada, razonada y fundamentada mediante acta ni en la exposición que hiciera la representación fiscal.
Sexto: Es evidente que los funcionarios actuantes mienten cuando manifiestan en el acta procesal que riel a en los folios siete 7 y 8 ocho, que mi defendido fue detenido o arrestado a las 9:30 horas de Ja mañana del día 16 de Abril de 2010, cuando estaban de comisión por el sector el retazo del municipio Zamora. Cuestión que es completamente contradictoria por cuanto se puede evidenciar en los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de la causa supra nombrada, en el acta de notificación de derechos, que fue notificado de sus derechos como imputado a las 7:40 horas de la mañana del día 16 de Abril de 2010, la cual firmó y en la que colocó las huellas dactilares de los pulgares de ambas manos. Siendo esto corroborado por el acta de imposición de derecho que riela en el folio doce (12) de la presente causa, acta suscrita por eJ sargento mayor de segunda Fernández Barreto Roberto a las 7:40 horas de la mañana del día 16 de Abril de 2010, la cual es también firmada por mi patrocinado judicial.
Séptimo: A mi defendido CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, le fueron violados los derechos que le asisten como imputado en el artículo 125 ordinal 10mo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue puesto al escarnio público a través del diario “las noticias de Cojedes” donde dicho rotativo de circulación regional publicó, en la página treinta y uno y última los dos nombres, los dos apellidos, la edad y fotografía de mi patrocinado judicial, permitido esto por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, violando además las reglas para la actuación policial consagradas en el artículo 117 ordinal 4to de la ley adjetiva penal, Y lo contemplado en la carta política fundamental en su artículo 46 ordinal 1ro por cuanto fue sometido a un trato degradante, ante la colectividad por parte de funcionarios de Ja Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien Honorables Magistrados, como se desprende de las actas de la causa antes mencionada, mi defendido fue aprehendido por imputársele la comisión de un hecho punible de los cuates es totalmente inocente, ya que, aparentemente no hay testigos que corroboren que a mi patrocinado judicial CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, le hallan incautado en su poder el presunto libro, el cual estas personas mencionan haber firmado en sus declaraciones rendidas ante el honorable tribunal IV de control, menos aun no existen recibos de pagos, vales, cheques o bouche que hagan presumir lo relacionen con el pago del dinero que estos ciudadanos mencionan le dieron a mi patrocinado judicial, tampoco el ministerio público demostró a través de los elementos de convicción como fue el modo, tiempo y lugar que mi defendido cometió el delito de Concusión, el cual le imputa el día de hoy.
Octavo: con respecto al artículo 252 en el ordinal 2do del código orgánico procesal penal, mi defendido no podrá influir sobre testigos ya que en el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes no mencionan testigos algunos que pudieran dar fe de lo que allí sucedió. Solo existen el acta procesal penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con la DIM, División de Inteligencia Militar la cual riela en los folios siete (07) y ocho (8).
Lo cual nos lleva evidentemente a concluir que el auto del cual apelo en este momento está inmotivado y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones por in motivado, en contra de mi defendido, lo procedente en este caso es su inmediata libertad. Así pido sea declarado.
De igual manera se observa, que la decisión dictada por el a-quo, no cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible referido y tampoco se señalan por separado cuales son los fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del imputado sobre quien recayó la medida de privación judicial de libertad, ni se hace mención alguna de las distintas actuaciones que cursan en la causa, ni explica que dimana de cada una de ellas, para fundar su decisión.
Noveno: Es evidente Excelentísimos Magistrados que todos los actos procesales así, como las violaciones de derechos y garantías constitucionales, aquí mencionados fueron convalidados por la honorable juez de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al decretar la privación preventiva de la libertad de mi defendido CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ.
El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, prevee lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad....”
Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada..”
En el presente caso se viola el debido proceso, porque como ya se dijo, no se señalaron los elementos de convicción que motivan la privación de la libertad lo cual igualmente es violatorio del derecho a la defensa, porque de qué y cómo se defiende un imputado si no sabe que elementos llevaron al Juez a tomar tal determinación de privarlo de su libertad, además de la no existencia de testigos que puedan dar fe de los hechos.
Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones solicito:
Primero: La nulidad de la decisión producida donde se decreta mantener la medida de privación judicial de libertad de mi defendido, y la nulidad del procedimiento y de las actuaciones policiales por cuanto es evidente que todos los elementos de convicción son extra proceso, es decir se violó lo consagrado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi patrocinado judicial como imputado.
Y por cuanto, no se satisfacen las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la inmediata libertad de mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promuevo como pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes probanzas:
a) Promuevo copia certificada de la causa donde consta y se puede evidenciar la falta de motivación para con la privación de la libertad a que fue sometido mi defendido CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, y las violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
Es de mencionar honorables magistrados que hasta esta oportunidad procesa en la que me expidieron copias certificadas de la causa signada con la nomenclatura interna alfa numérica 4C — 5212 — 10 no está el auto de privación judicial preventiva de libertad como lo contempla el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos a la fecha cierta de su presentación…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada JOALICE JIMENEZ PINTO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no contesto el recurso de apelación.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril del año 2010, mediante la cual desestima la solicitud del defensor privado ALI GARCIA, de acordar una libertad plena o en su defecto de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; es decir acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Ahora bien, se puede constatar que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 251 y 270, en su supuestos 1, 2 y 3, y el articulo 251, parágrafo primero, relacionados todos con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención
practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso que pudieran existir con anterioridad, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
En este orden de ideas es menester resaltar que en el caso que nos ocupa, debe tomar en consideración la recurrida los elementos de convicción existente en autos, así con la magnitud del daño causado y como en el presente caso tal como indica en el acta de audiencia donde declaran las victimas , y en el auto motivado también estima la recurrida el acta de cadena de custodia, así como también las calificaciones jurídicas aceptadas y que en el caso fueron estimadas por la recurrida, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo efectúo el Juez de instancia en su pronunciamiento, todo ello con la finalidad que el ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, no se sustraiga del proceso penal que se ventila en su contra o puede influir en los testigos.
Por otro en lado a lo que respecta a la argumentación del recurrente en cuanto a las calificaciones jurídicas aceptadas por el Tribunal de Control, (Concusión y Resistencia a la Autoridad) las mismas obedecen a los hechos denunciados y en base a ello encuadran en esta causa que se esta iniciando y que se encuentra en fase preparatoria, por lo desestimarlo con los únicos argumentos de la defensa en cuanto a que si es o no funcionario o si hay testigo del caso seria muy prematuro, pues como se dijo estamos en la primera fase del proceso, donde se debe determinar esa condición, pero que la misma obedecen a los propios señalamiento de los hechos denunciados y atribuidos, y lo mismo ocurre en cuanto a la del delito de Resistencia a la Autoridad, razones por las cuales debe desestimarse el recurso por este motivo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a quienes se le imputan los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal,
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
En cuanto este punto relacionado al peligro de fuga o obstaculización indica la recurrida en su fundamentación, que tomando en su consideración las circunstancias del caso y la probabilidad de que el imputado haya participado en el mismo, este valiéndose de su libertad puede obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación (folio 62), debe proceder la Medida Privativa de Libertad, razones estas por la cuales podría indicar el recurrente que carece de fundamentación de Medida, por lo que debe declararse sin lugar el Recurso. Así se decide
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002 el cual estableció que en las audiencias de presentación “… no pueden serle exigidas las mismas condiciones o caracteriscas de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
En razón de ello y considerado este Tribunal que la recurrida en el acta de presentación y el auto motivado refleja los motivos por los cuales debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe en consecuencia declarar sin lugar el recurso. Así finalmente se decide.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALI GARCIA, en su condición de Defensor Privado Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 18 de Abril de 2010, mediante la cual se le impuso al ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALI GARCIA, en su condición de Defensor Privado Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 18 de Abril de 2010, mediante la cual se le impuso al ciudadano CARLOS JOSE BRAVO RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ___________ ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FREDY MONTESINOS LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


DALIA MIGUELLINA CAUTELA
SECRETARIA


Causa N° 2641-10
SRS/FML/GEG/ES