REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° _______
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2637-10
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MARITZA ZAMBRANO (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: CARLOS MANUEL RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.957, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Avenida Miranda, local de víveres y refugio Juan Bimba C. A., Tinaquillo Estado Cojedes,

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MILZYS BEATRIZ ROMERO.

RECURRENTE: ABG. MILZYS BEATRIZ ROMERO.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado MILZYS BEATRIZ ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS MANUEL RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Una vez realizada a las actas debe acogerse la solicitud del Ministerio Público, es por lo que se califica la detención de forma flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: La tramitación de esta Cusa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el cual se encuentra previsto en el articulo 373 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Este tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS MANUEL RENGIFO presente en esta audiencia es autor o participe de los hechos que se le está imputando la Fiscalía del ministerio público en el día de hoy, los elementos de convicción traídos por Ministerio Público son los siguientes los cuales se pasan a indicar: 1.- Al folio 02 cursa orden de inicio de la investigación debidamente suscrito por la fiscal auxiliar tercera del Ministerio Público, ABG. MARITZA ZAMBRANO. 2.- Al folio 04 y su vto, cursa Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10-04-10, suscrita por el DETECTIVE JOAN PEREZ, adscrito al CICPC, sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. 3.- Al folio 05 y su vto, y 06 y su vto, cursa registro de cadena de Custodia, debidamente suscrita por el funcionario que entrega y el funcionario que recibe. 4.- al folio 07 cursa montaje fotográfico, realizado por el CICPC, sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 5.- a los folios 08 al 11, cursa Acta de Derecho y de Identificación plena de los imputados de autos. 5.- al folio 12 y su vto, cursa Acta Procesal Penal de fecha 10-04-10, suscrita por el DETECTIVE JOAN PEREZ, adscrito al CICPC, sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia del tipo de sustancias incautado y el pesaje de cada una de las sustancias incautadas a los imputados de autos, y de la prueba de orientación realizada a dicha sustancia. 06.- Al folio 16 y su vto, cursa Acta de investigación Penal de fecha 10-04-10, el funcionario AGENTE CARLOS ARCINIEGAS, adscrito CICPC, sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. 07.- Al folio 17 y su vto, cursa Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 10-04-10, suscrita por los funcionarios: LEONARDO… que la Patria lo premie y si no que lo demande, quedando debidamente juramentados de conformidad con el artículo 139 del COPP. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, quien expone: De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha, en el cual presento en este tribunal a los ciudadanos: CARLOSMANUEL RENGIFO, por considerar el Ministerio Público que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FREDY ANTONIO PARRA ROBLES, por considerar el Ministerio Público que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANClAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos por los cuales presenta al imputado de autos). Solicito que se acuerde la detención de los imputados como flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, así mismo la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para los imputados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del COPP. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 131 Y 135 del Código Orgánico Procesal Penal. contentivo éste último de la advertencia preliminar que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerla bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado: CARLOS MANUEL RENGIFO, quien expone: “Yo me encontraba trabajando atendiendo mi negocio que he trabajado por mas de 20 años, en ese momento había mucha gente en el negocio y cuando llegó la redada las gente corrió hacia la parte de atrás del negocio y luego los funcionario consiguieron eso encima de una mesa y me preguntaron si era mio yo les dije que no, porque yo soy un hombre trabajador y he manejado ese negocio por muchos años, todo el mundo me conoce y saben que yo soy un hombre de trabajo". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: PARRA ROBLES FREDY ANTONIO, quien expone: "NO DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CESAR LÓPEZ, quien expone: Los funcionarios del actuantes le dicen que en ese negocio estaban vendiendo drogas y sin tener certeza de quien fue esa persona que llamó, por lo correcto hubiese sido una inspección ya que con esto se determinaría que ese negocio es la mas popular de Tinaquillo, en este caso a el no le encontraron nada en su poder, eso que BAITER Y CARLOS ARCINIEGAS, adscritos al CICPC, sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos investigados. 8.- a los folios 18 al 21 cursa montaje fotográfico, realizado por el CICPC, sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 09.- al folio 23 y su vto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario: LEONARDO BAITER, adscrito al CICPC, sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, practicado a un equipo de sonido, marca Sony. 10.- al folio 24 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario: LEONARDO BAITER, adscrito al CICPC, sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. 11.- Al folio 25 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-10, suscrita por el funcionario: CARLOS ARCINIEGAS, adscrito al CICPC, sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. Razones estas por las cuales este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y decretar la MEDIDA DE PRlVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOSMANUEL RENGIFO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 05-05,-46, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.147.957, residenciado en el avenida Miranda, local vivieres y refugio Juan Bimba C.A, Tinaquillo Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° Y 3° del COPP, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DEICIDE. Líbrese Boleta de Encarcelación. Díctese el auto de privación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP. En cuanto al imputado: PARRA ROBLES FREDDY ANTONIO, este tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la POSESIÓN DE SUSTANClAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PARRA ROBLES FREDDY ANTONIO, presente en esta audiencia es autor o participe de los hechos que se le está imputando la Fiscalía del ministerio público en el día de hoy. Razones estas por las cuales este Tribunal por cuanto así lo ha solicitado el Ministerio Público y tomando en cuanta el principio de la proporcionalidad, acuerda imponer a favor del imputado de autos una Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del COPP. ASI SE DEICIDE Líbrese boleta de Excarcelación y Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Fiscalía Tercera Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada. Se acuerdan as Copias solicitas por la defensa Pública expídanse por secretaria. Terminó, siendo las 7:00 oras de la noche, Se leyó y conformes firman…”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Milzys Beatriz Romero, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS MANUL RENGIFO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien suscribe: MILZYS BEATRIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.778, con domicilio Procesal en la Ciudad de SanCa rlos estado Cojedes, Calle Miranda, Edificio Lorenzo, primer piso, apartamento 04 frente, a la oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes, actuando con el Carácter de Defensora debidamente juramentada del Ciudadano: CARLOS MANUEL RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 3.147.957, a quien se le sigue causa signada en su digno Tribunal, bajo el Nro. 4C-5198-10, ante usted legitimada conforme a Derecho, con el debido respeto ocurro a fin de ejercer formal Recurso de Apelación contra Decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, lo cual realizó amparada en el Artículo 447, numerales 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal' lo cual hago en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente caso se presentan todas y cada una de las situaciones que se mencionan a continuación:
1- Se Practica un Allanamiento sin la Orden respectiva,
2- El Allanamiento es Practicado en un establecimiento Comercial destinado a la venta de víveres y bebidas alcohólicas,
3- Se procede sin testigos que den fe del procedimiento
4- Se detiene a dos personas de la siguiente manera.' Dentro del local habían varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas y luego de ser inspeccionadas se practica la detención de una de ellas, por presuntamente haberle encontrado entre sus ropas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Luego proceden los funcionarios a revisar el Local sin pedir para el momento de la inspección la autorización al dueño del local y mucho menos hacerse acompañar por el mismo, siendo que presuntamente consiguen dentro de este, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual también detienen al dueño del Local, Ciudadano Carlos Rengifo.
5- No se pide autorización al Dueño del Local para Ingresar
6- No se deja Constancia en Acta de las razones expresas por las cuales actúan sin orden de allanamiento.
7- El Local cuenta con dos baños para el Público, siendo que La presunta Droga incautada, es ubicada en el baño de los caballeros, y no en el baño de uso personal del dueño y a su vez encargado del Local.
8- Se actúa con total violación a los Derechos de mi representado, al vulnerar garantías establecidas en la ley, como lo son: El derecho a la Libertad Personal, por realizar un Procedimiento prescindiendo de Orden de allanamiento sin que se encontraran configuradas las excepciones del Art. 210 del COPP, por lo que estamos ante un procedimiento nulo de nulidad absoluta.
9- Se priva de la libertad a mi representado mediante un Auto Totalmente inmotivado, que lo ha dejado en estado de indefensión, y le ha causado un gravamen irreparable, al no saber cuáles son las razones consideradas por la juez de la recurrida para haberlo privado de su libertad. Ya que la misma se limitó a mencionar las actas que conforman el expediente, sin decir qué consideraba de ellas comprometían la responsabilidad de mi representado, es decir, sin analizarlas y concatenarlas entre si, a los fines de dejar plasmada los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le esta imputando.
10- Se trata de una decisión consistente en la enumeración de actas, sin además, haber delimitado y fundamentado los supuestos que deben ser acreditados según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretada la Privación judicial preventiva de la Libertad. Es decir el Ciudadano Carlos Rengifo fue dejado flagrantemente en total y absoluto estado de Indefensión.
EL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Por cuanto la decisión que se recurre produce un agravio a mi representado de conformidad con el artículo 436 del COPP, y debido a que este se configura por la falta de motivación del fallo, no es necesaria la demostración expresa; por cuanto el mismo puede ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de la falta de motivación del mismo.
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISION QUE SE RECURRE
En la decisión recurrida el juez se fundamenta en que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un mayor análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a hacer tal aseveración, lo que evidentemente lo hace incurrir en el vicio denominado INMOTlVACION o FALTA DE MOTIVACIÓN, violando igualmente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la misma fue inmotivada, pues no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para decretar una medida de tal naturaleza, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal.
En este orden la normativa es clara en el sentido de que el juez, tiene la obligatoriedad de dictar sus decisiones fundada mente so pena de nulidad y ello es así por cuanto de lo contrario se crearía una inseguridad jurídica, máxime, en el presente caso en la cual se decretó una Medida Privativa de Libertad, la cual se reconoce como una medida de carácter excepcional. La motivación de una decisión no puede considerarse con sólo la emisión de una declaración de voluntad del juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendido congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y derecho en que se basa el dispositivo, se impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En la oportunidad de la audiencia de presentación realizada a mi representado, el Fiscal del Ministerio Público, con las facu1tades que 1e confiere la constitución y la ley lo presento por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra en la presunta comisión del DELITO DE Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de la distribución, de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
En este orden, es importante destacar que la presentación de imputado ante el juez es importante por cuanto sirve para tres fines:
1.- Verificar la existencia de un hecho punible que no esté prescrito.
2.- VERIFICAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION.
3.- Verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga.
En este particular es conveniente precisar:
NO PRESUNCION RAZONADA DEL PELIGRO E FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD
Otro de los requisitos concurrentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial Preventiva de Libertad, es que se acredite el Peligro de Fuga y el de Obstaculización. Al respecto esta Defensa considera lo siguiente:
En Relación al peligro de tuga
Nuestro representado, es un señor con un local comercial que ha prestado sus servicios por más de cuarenta años de manera ininterrumpida, y donde el lleva más de veinte años atendiéndolo, con Arraigo en el país, ya que cuenta con domicilio, residencia habitual, tal como se desprende de Constancia de Residencia que riela a la causa y la cual fue expedida por el Consejo Comunal de donde reside. Y donde ha demostrado con su comportamiento una Buena Conducta, tal como se desprende de Constancia de Buena Conducta que ríele inserta a la causa al folio 41. Mi representado además goza del aprecio de las personas de su comunidad, quienes no dudaron en brindar su solidaridad debido a su comportamiento en la misma.
En relación Al Comportamiento de mi representado durante el proceso, ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia esta que se puede verificar desde el mismo momento que fue Aprehendido, al no oponer resistencia, y demostró una incuestionable voluntad de someterse a la solicitud realizada por los funcionarios policiales. En cuanto a la conducta Predelictual del Imputado, el mismo no presenta ningún tipo de registros, de solicitudes ni antecedentes penales.
Del peligro de Obstaculización
Este requisito no se encuentra configurada por cuanto nuestro representado no destruirá, modificará ocultará falsificará elementos de convicción en el presente caso, puesto que tales elementos son inexistentes, ya que como se ha manifestado anteriormente lo único que consta en autos sin que sea ratificado por ninguna otra persona es el testimonio de los funcionarios policiales.
Aunado a lo anterior, el tiene el firme propósito de someterse a la persecución penal y es el primer interesado en que se determine la verdad de los hechos. Además de todas estas consideraciones, de la decisión recurrida se observa:
PRIMERO: que el tribunal de control in cumplió con la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del código orgánico procesal penal ya que en su estudio y posterior dictamen ni siquiera entro a dar una explicación razonable MOTIVADA del porque consideraba que estaban dados los extremos para establecer la presunta responsabilidad en el hecho del imputado y así considerar que era necesario que se decretara la Privación de libertad del mismo.
SEGUNDO: El juez aquo de igual forma trasgredió lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar y tomar como fundamentos para decretar la privación la enumeración de cada uno de los supuestos elementos de convicción, sin hacer una decantación de los mismos y sin dar un razonamiento lógico jurídico de la conclusión que la llevaba al convencimiento de la presunta responsabilidad de mi representado.
TERCERO: La decisión se fundamenta en una enumeración de las actas de investigación lo que hace que sea una decisión manifiestamente infundada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada de la Sala Penal ha mantenido que no basta con probar los elernentos objetivos del tipo penal de delito alguno} hace falta que estén plenamente demostrados los elementos subjetivos que entrañan la intencionalidad o animus necandi del sujeto activo.
Ciudadanos Magistrados el operador de justicia aquo no motivo su decisión, por cuanto no fueron suficiente sus escasas argumentaciones para fundar en vertical y sano derecho una MEDIDA PRIVARTIVA DE LIBERTAD, en este orden solicito se haga prevalecer la tutela judicial efectiva que obliga a que se explique razonadamente y en derecho el porqué de una decisión.
CUARTO.- A través de esta decisión inmotivada también se lesionan el derecho a la libertad reconocido en los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal} respectivamente, así como el derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestro Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad, siendo que en el presente caso al no fundamentarse de manera motivada la decisión se desconocen los fundamentos de hecho que llevaron a la juez a dictar una medida privativa de Libertad contra mi representado.
En conclusión tal como se señalo precedentemente:
No se logra apreciar o no se desprende de la recurrida los motivos de hecho por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado} no lo expreso de ningún modo} es decir fue total absolutamente inmotivado, por cuanto existe una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que la conllevó a emitir dicho fallo.
Es importante recordar que en relación a la Motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales... "
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
"...de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley... "
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... "
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que es fácil observar la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, lo cual constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO
Por cuantos las nulidades absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 190, 191 y por cuanto las alegadas en el presente caso constituyen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de evidencian de lo siguiente:
En el caso concreto que nos ocupa, se practica un allanamiento sin orden judicial, es decir no se trataba de una inspección personal, ni menos del registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, pues es claro y consta en autos y así se desprende del acta de Inspección Técnica Criminalistica Nro. 365 la cual riela al folio 17 de la causa, que se trata de un local comercial, donde además de víveres se expenden bebidas alcohólicas, y existen dos baños destinados al público, uno para damas y otro para caballeros, siendo presuntamente incautada la Droga en el baño de Caballeros y no en el baño de uso personal del dueño del local, lo que hace que la detención practicada a mi representado sea totalmente arbitraria y fuera de la ley.
El supuesto hallazgo de la Droga, se produce presuntamente en el baño para caballeros, lo que no puede servir para individualizar como imputado al dueño del local sin ningún indicio o prueba como lo serían los testigos que debieron haber sido utilizados para realizar el allanamiento, para crear certeza respecto al lugar del hallazgo, considerando al respecto, que el acta policial no reúne los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el Acta de Investigaciones Penales, levantada por los funcionarios actuantes, no se explica de manera detallada las razones por las cuales proceden a practicar un allanamiento sin orden Judicial.
"Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta".
De la normas transcritas ut supra, se determina primeramente que los registros proceden para lugares cerrados, inclusive que sean de acceso al público, y una vez efectuado el mismo se realiza un acta donde se deja constancia del motivo que lo originó, igualmente en el caso previsto en el ordinal 1 del artículo 210, para impedir la perpetración de un delito; así mismo en el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso con absoluta libertad; y por último por orden escrita del juez.
Por otra parte, en cuanto al allanamiento se refiere este procede cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, para lo que se requerirá una orden escrita por parte del juez, y tal registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles.
No obstante, existen dos excepciones, a saber:
1) para impedir la perpetración de un delito o;
2) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, lo que se conoce en la doctrina como cuasi jlagrancia, en tales casos los motivos que determinaron el allanamiento sin orden se harán constar detalladamente en un acta.
En el primer supuesto se trata de lugares de acceso público, y por ejemplo debe tratarse de un caso grave que no admita demora en la ejecución.
En el segundo supuesto el registro tendría por objeto evitar la perpetración de un delito, lo que obviamente se trata de una actuación urgente, para la que resultaría absurda la exigencia de la obtención previa de la orden escrita del juez por razones de tiempo.
El tercer supuesto, cuando el propio interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad, en cuyo caso tampoco será necesaria la orden escrita del juez, dada la aceptación voluntaria del interesado o su representante. Pero este tampoco es el caso.
En estos casos el legislador estableció la obligatoriedad del Organismo que practique el allanamiento sin orden expresa y escrita de un juez, a detallar en el acta que se levanta con ocasión del allanamiento efectuado en estos casos los motivos que determinaron el allanamiento sin orden.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento el presente recurso en el contenido del artículo 447, numeral 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5, Las que causen un gravamen irreparable... "
Artículo 173 Eiusdem
Art. 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROMOCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios se promueven todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y amparada en lo dispuesto en los numerales 4 y S del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de la Ley establecido en el articulo 448 ejusdem, esta representación solícita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión recurrida por manifiestamente infundada e inmotivada siendo por ese lado también nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Pido finalmente de conformidad con lo pautado en el aparte tercero del articulo 450 ibidem se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este recurso de apelación. Se REVOQUE la decisión Recurrida y en consecuencia se ordene la Libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal.
Es Justicia en San Carlos, estado Cojedes a la fecha Cierta de si presentación…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Maritza Zambrano, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a responder el recurso, es importante señalar que el escrito recursivo carece de firma, es decir que en el escrito contentivo del recurso se identifica a la abogada que actúa como defensora de Carlos Manuel Rengifo, sin embargo no contiene por ningún lado la firma de la persona que suscribe, circunstancia ésta que en principio hace improcedente el recurso por no establecer la certeza y la cualidad del recurrente. Así se decide.
Ahora bien como quiera que el mismo fue admitido, y a los fines de no crear inseguridad jurídica a las partes pasa este Tribunal a dar respuesta en los siguientes términos:
En relación a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, fundamentado por supuesta errónea aplicación de una norma adjetiva referida al hecho denunciado de que el tribunal no valoró las pruebas y trasgredió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que solo las transcribió, es importante señalar previamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la errónea interpretación de una norma, específicamente en sentencia N° 45 del 2 de marzo de 2006 “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”.
En tal sentido y conforme al criterio señalado, se observa la necesidad que tiene el recurrente de indicar en su recurso cual es la interpretación que le dio la recurrida al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el porque fue erradamente interpretada y cual es la interpretación correcta, siendo de señalar que en este caso solo se limita a indicar que a su manera de ver el Tribunal no valoró las pruebas y luego dice que las transcribe, es decir el recurrente no indica cual fue la interpretación dada, porqué son erradas, cual es la correcta y máxime cuando se trata de elementos de convicción aportados para el decreto de una Medida Cautelar, razones por las cuales debe desecharse el Recurso. Así se decide.
Igualmente el recurrente de autos, impugna por falta de Motivación la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril del año 2010, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS MANUEL RENGIFO de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Carlos Manuel Rengifo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano CARLOS MANUEL RENGIFO, ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, no observándose por tanto lo denunciado por la recurrente en cuanto a la presunta violación de los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS MANUEL RENGIFO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado CARLOS MANUEL RENGIFO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS MANUEL RENGIFO, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación aceptada por el tribunal de control y que el recurrente señaló que por tratarse de la cantidad de 4,0 gramos contenida en Trece (13) envoltorios pequeños. Así se decide
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contrae una penalidad de seis (6) a (8) años de prisión y que supera los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal del ciudadano CARLOS MANUEL RENGIFO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.
Finalmente en cuanto a la solicitud de Nulidad de las Actuaciones (Allanamientos), peticionadas por el recurrente a esta alzada como si se tratara de un órgano que conoce en primera instancia, tal solicitud es improcedente, pues este Tribunal conoce de Recursos de Apelación planteados entre decisiones dictaminadas por los tribunales de Primera Instancia y no de manera autónoma, sobre otros aspectos que son competencia de estos, pues actuaría fuera de la competencia delegada por nuestra norma adjetiva, razones por las cuales debe declarase sin lugar el recurso. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MILZYS ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS MANUEL RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-04-2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Milzys Romero, en su condición de Defensora Privada Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 12 de Abril de 2010, mediante la cual se le decretó al ciudadano CARLOS MANUEL RENGIFO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________________ ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FREDY MONTESINOS LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA




Causa N° 2637-10
SRS/FML/GEG/DMC/Luz marina