REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° _______
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO.

CAUSA: 2640-10
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAULISMAR TORRES FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: MARIA DOMINGA MARTINEZ

IMPUTADO: SANTIAGO RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.566, residenciado en El Barrio La Mapora, cerca de los jardines, Avenida principal, Casa N° 043, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO HUNGRIA PERAZA.

RECURRENTE: ABOGADO HUNGRIA PERAZA.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Hungría peraza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Santiago Ramón Silva, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Santiago Ramón Silva, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41, 42, y 43, en relación con el artículo 65 numeral 1° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Audiencia Preliminar celebrada, dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:… TERCERO: Respecto al sobreseimiento de la causa considera este Tribunal que no concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no hubo solicitud por parte de la defensa y así se decide, 4º no hubo excepciones opuestas. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y en cuanto a libertad plena solicitada por la defensa privada, considera este tribunal, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hechos punible tales como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, 43, en relación con el articulo 65 numeral 1º todos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vicia libre de Violencia, perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que hasta esta oportunidad procesal, considera este Tribunal de control que existen fundados elementos e convicción tales como el acta procesal penal de fecha 18-09-2009, inserta al folio 7, denuncia formulada por la victima MARIA MARTINEZ, inserta al folio 8, Acta de entrevista del ciudadano ORLANDO SEQUERA folio 9, acta de entrevista del ciudadano ENDER VELOZ, inserta al folio 10, informe medico, suscrito por la DRA IRIS RODRIGUEZ registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento lega! Inserto al folio 72, Acta de investigaciones penales de fecha 18-09-2009, Inspección técnica Criminalistica Nº 1456, Experticia de reconocimiento psicológico practicada a la victima, elementos estos que hacen presumir a este Tribunal la autoría o participación en los hechos punible mencionados, se acreditada la presunción de peligro de fuga por las siguiente consideraciones: se encuentra acreditado el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual del imputado y la conducta en procesos anteriores, el daño social causado tratándose de delitos previstos en !a Ley Orgánica sobre los derechos de la mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra acredita el peligro de obstaculización ya que la victima a manifestado en esta audiencia que fue amenazada por familiares del imputado, razón por la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad Decretada por el Tribunal Segundo de control al ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, en fecha 21 DE NOVIEMBRE de 2009, en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1. 2, 3 del articulo 250, articulo 251 y 252 del COPP. Respecto del numeral 6° el acusado no admitió los hechos en su oportunidad. ASI SE DECLARA…”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogada Hungría Peraza, Defensora Privada del ciudadano Santiago Ramón Silva, alega lo siguiente:
(SIC) “…Yo, HUNGRIA PERAZA, venezolana, mayor, con domicilio procesal Urb. La Herrereña Sector I Vereda I Casa N° 04 en San Carlos Estado Cojedes, teléfono N° 0416-440-8141, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 136.265, actuando en este acto como representante legal del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.100.566, respectivamente, y de este domicilio.
Honorable juez de la Corte de Apelaciones: La presente diligencia es para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 16 de abril del año en curso se le realizo la audiencia preliminar a mi representado y en la misma se declaro mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de de los delitos de Acoso u hostigamiento gravado, amenaza agravada, violencia física, y violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionados en los artículos 40, 41, 42, 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y dicha decisión fue dictada por Tribunal Primero de primera instancia en Funciones de Control en contra de mi representado la cual esta representación considera que la misma no se apegada a derecho, violándose así lo establecido en los Artículos 44, 49 numeral 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela ya que la etapa de investigación termino y no existe peligro de fuga.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Mi representado se encuentra delicado de saluda raíz de su hipertensión y su avanzada edad, anexando marcado con la letra "A" copia de la constancia medica, siendo el mismo un ciudadano trabajador la cual anexo marcado con la letra "B" Constancia de Trabajo emitida por La Alcaldía de San Carlos de Austria y marcada con la letra "C" Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal de la Mapora y Los Jardines de San Carlos Estado Cojedes. Ahora bien ciudadano juez el sistema venezolano de justicia constitucional a tal efecto indica que todos los jueces de la Republica están en la obligación de asegurar la integridad de de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en sus textos y en las leyes, sino además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícita en nuestra Constitución, es por ellos y basándome en la oportunidad procesal la cual se pretende con evitar la estigmatización favorecer con ello a la reeducación del trasgresor, y como también lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y como bien sabemos la etapa de investigación ya termino y no existe peligro de fuga ya que el mismo tiene arraigo y asiento familiar aquí en país y no tiene posibilidad alguna de abandonar el mismo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los motivos anteriormente expuestos por esta representación solicito a esta honorable Corte de Apelaciones y administrando justicia proceda a revisar la decisión tomada por el tribunal Primero de control ya que existen otras medidas cautelares establecidas en Código orgánico Procesal Penal y dado el caso esta representación considera que lo más apegado a la ley son las establecidas en el artículo 256 numeral 1 ó 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copias certificadas de la audiencia preliminar.
Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogado Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:


(SIC) “…Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Defensora Privada ABG. HUNGRIA PERAZA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/04/09, en la causa signada con el N° 1C-3208-10 (78.174-09), instruida en contra del ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.100.566, en la que figura como víctima directa la ciudadana MARIA DOMINGA MARTINEZ.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, mediante el cual la misma recurre de la sentencia dictada por el tribunal a qua mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta vindicta publica, que los alegatos esgrimidos por la defensa para recurrir de la presente decisión, carecen de lógica, coherencia, precisión y sentido, en virtud que no se puede entender a ciencia cierta cual es la pretensión de la defensa con el referido escrito de apelación mas allá de la sola solicitud de libertad plena para su defendido, pues es mas que evidente que el tribuna A Quo en su decisión explana de forma clara y circunstanciada, que se encuentran llenos de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal, todo lo cual se lee claramente cuando el tribunal expone en el aparte TERCERO: que "En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico y en cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa privada, considera este tribunal que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible considera tales como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCL4 SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los articulo 40, 41, 42 Y 43 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia perseguibles de oficio los cuales no se encuentras evidentemente prescritos, toda vez que hasta la presente oportunidad procesal, considera este tribunal de control que existen fundados elementos de convicción el acta procesal penal de fecha 18-09-2009, inserta al folio 7, denuncia formulada por la victima MARIA DOMINGA MARTINEZ, inserta al folio 8, Acta de Entrevista del ciudadano ORLANDO SEQUERA inserta al folio 9, acta de entrevista del ciudadano ENDER VELOZ inserta al folio 10, Informe Médico, suscrito por la DRA. IRIS RODRIGUEZ, Registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal inserta al acta de investigaciones penales de fecha 19/09/2009 Inspección Técnica Criminalistica N° 1456, Experticia de reconocimiento psicológico practicado a la victima, elementos que hacen presumir a este tribuna la participación en los hechos punibles mencionados, se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga por las siguientes consideraciones: se encuentra acreditado el artículo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal la conducta predelictual del imputado y la conducta en procesos anteriores, el daño social causado tratándose de delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización ya que la victima ha manifestado en audiencia que fue amenazada por familiares del imputado, razón por la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el tribunal segundo de control al ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA, en fecha 21 de Noviembre de 2009, en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1, 2 Y 3 del articulo 250 y 252 del COPP.
Considera esta representación fiscal, por todo lo anteriormente señalado que esta más que acreditada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta vindicta pública y acordada por este digno tribunal a quo por cuanto que se encuentran llenos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Mantenga, al ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante su compétete autoridad los siguientes supuestos:
Arl. 250: Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA, siendo esta sub-sumible en los parámetros establecidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente como el ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 Y 43 en Relación con el articulo 65 numeral 1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con los artículos: 77 numerales 8, 14 y 17, 80 y 88 EJUSDEM.
• Con respecto al primer supuesto, nos encontramos en presencia de un hecho punible este con sanción de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los ilícitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico Vigente a los fines de ejercer la acción penal correspondiente.
• Con respecto al segundo supuesto, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "ESTIMAR DE MANERA RAZONABLE” que el imputado es responsable del hecho objeto del presente pronunciamiento, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que son presentadas y detalladas en el Capitulo III, del presente escrito de apelación, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de auto, como autor de los hechos y delito por el cual se ha presentado escrito de acusación.
• En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el articulo 251 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga: tales como son el:
Numeral 3° la magnitud del daño causado toda vez que la victima de autos es una mujer a quien una ves evaluada psicológicamente, refiere que la pareja le maltrata física y psicológicamente desde hace tres años, se observa insegura necesidad de apoyo, recomendándose atención psicológica, por lo que es perfectamente entendible que el daño que el imputado de autos ha ocasionado a la victima con su conducta ha dejado muestras clara de trastornos emocionales y psicológicos en la misma.
Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; lo cual queda evidentemente claro, en virtud que el imputado de autos ha sido presentado en flagrancia en tres oportunidades por ante los tribunales de control de esta jurisdicción, dichas causas penales se encuentran distinguidas con los números: lC-2804-09 74.973-09, mediante la cual esta Representación Fiscal, presento escrito formal de Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOMINGA MARTINEZ, imponiéndosele en consecuencia medidas de protección y seguridad a favor de la victima estando contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13, así mismo acordó el tribunal imponer al imputado de autos medida cautelar de presentación periódica; 3C-2160-09 76.271-09, esta Representación Fiscal presento al referido imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana MARIA DOMINGA MARTINEZ 09, imponiéndosele en consecuencia medidas de protección y seguridad a favor de la victima estando contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, así como medida cautelar de presentación periódica, para lo cual se apertura folio de presentación distinguido con el numero 8788 el cual riela al folio 24 de la presente causa y del cual se evidencia que desde el día 03/07/09 fecha en la cual fue presentado en flagrancia el mismo dejo de cumplir con el régimen de presentación que le fuere impuesto; y la presente causa 2C-1321-09-78.174-09 mediante la cual esta Representación fiscal presenta en esta oportunidad escrito formal de acusación en contra del ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA imputado de autos en la cual este digno tribunal acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, así mismo el imputado Santiago Ramón Silva se encuentra investigado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Dominga Martines por ante este despacho fiscal el cual se encuentra signado con el numero de expediente 72.879-09 (09f7-0267-09), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA imponiéndosele en consecuencia medidas de protección y seguridad a favor de la victima estando contenidas en el articulo 87 numerales 3 y 6. Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que en cuanto a este supuesto esta perfectamente claro que el imputado de autos no tiene ni tendrá ningún interés en someterse al proceso penal que nos ocupa toda vez que jamás sido capaz de cumplir con ninguna de las condiciones que han impuesto los diversos tribunales de esta jurisdicción penal en cuanto a las medidas cautelares, pues si hacemos referencia en cuanto a las medidas de protección también se puede observar que el imputado jamás ha hecho el intento de poder someterse al cumplimiento de estas por el contrario los delitos se han ido agravando conforme ha pasado el tiempo
Numeral 5° el cual se refiere a la conducta predelictual del imputado, al cual cabe destacar de los registros policiales se desprende que el imputado de autos ha sido reseñado en tres (03) oportunidades siendo todas por violencia de genero, demostrándose así no solo la conducta predelictual, si no la reincidencia en la comisión de estos delitos; estas circunstancias se encuentran claramente señaladas en el numerales 3, 4 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código orgánico procesal penal, se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado puede influir sobre la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia ya que las victimas de autos son su ex concubina y el sobrina de la ciudadana victima en la presente causa.
En tal sentido, existe un evidente "PERICULUM IN MORA”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se han afianzado al presentarse el acto conclusivo de acusación en contra del imputado, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto:
1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada por ser extemporánea su interposición.
2. Solicito se mantenga medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA imputado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia de presentación…”

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 16-04-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la Medida Privativa de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abg. Hungría Peraza, en su carácter de Defensora Privada contra la decisión dictada en fecha 16-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, mediante la cual acordó negar la sustitución de la Medida Privativa por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Santiago Ramón Silva, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Abg. Hungría Peraza, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida existente en contra del ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Santiago Ramón Silva, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los __________________ ( ) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FREDY MONTESINOS LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ JUEZ PONENTE



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA




SRS/FML/GEG/DMC/Luz marina
CAUSA N° 2640-10