REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



DECISION N° 135

JUEZ PONENTE: FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA COROMOTO ARTEAGA
CAUSA N°: 2638-10

Mediante oficio s/n, de fecha 06 de Mayo de 2010 la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, remitió a esta Corte de Apelaciones, original del acta de inhibición y otras actuaciones todas constantes de treinta y un (31) folios útiles, en la causa signada con el alfanumérico 3C-2490-10; recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 07-05-2010.
Tal remisión se hizo, a los fines de que este Tribunal actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el 06 de Mayo de 2010.
El 07 de Mayo de 2010, se dio cuenta en esta Corte de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, a quien le fueron remitidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2010.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “…La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido…” (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo expuesto, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestio iuris], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, fundamenta su inhibición, tal como se infiere del contenido de los folios del treinta (30) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones en la causal inserta en el artículo 86 numeral 1°, 89 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “…En el día de hoy Jueves seis (06) de Mayo de 2.010, yo IRAIMA ARTEGA GOMEZ, Juez de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que me encuentro en funciones de guardia en el dia de hoy la Fiscalia Primera del Ministerio Público presento por ante la Unidad de Alguacilazgo procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 458, 277, 218 del codigo penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Sobre la Delincuencia organizada, en la que figura como imputados los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N 16425155 y KELVIS JSNELWI RIOS CASTILLO, y como victima PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, y visto que recibí en fecha 06 de mayo de 2010, escrito de designación como defensor privado al ABG, JAMIL ALIRIO FERNANDEZ MARTINEZ, inpre 22366, y en la que se procedió a su juramentación por acta de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, entre mi persona y el ABG, JAMIL ALIRIO FERNANDEZ MARTINEZ, existe una relación de amistad manifiesta, y siendo que en una oportunidad me inhibí de conocerle al abogado supra identificado por la misma causal alegada en la presente acta, en una querella que fue incoada en el año 2006 por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal en la que figuraba como querellado NEWMAN SIREÑO, y fue declarada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal con lugar en el mismo año 2006. Es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTA CAUSA signada bajo el N° 3C-2490-10, EXP FISCAL I 84-293-10, donde figura como imputados ALEJANDRO ENRIQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N 16425155 y KELVIS JSNELWI RIOS CASTILLO, y como victima PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo previsto en los Ordinales 1° del Artículo 86 ibidem, en virtud de la amistad manifestada con la defensa privada en el presenta caso. Situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencia y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegadas son el ordinal 4° del Articulo 86 Código Orgánico Procesal Penal, “Por tener con cualquiera de las partes con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. El funcionamiento de la presente inhibición a sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como jueza, cumplidor con mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgados por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso a preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales de por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 Ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma esta apegada a Derecho. Remítase la causa a la unidad de distribución de este circuito a los fines de ser redistribuida y copia certificada de la presente a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Fdo. ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ. JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998):

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de esta Corte, la inhibición planteada por la profesional del derecho IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 3C-2490-10, y congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez, y así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación…
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… ”. Negritas añadida.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la Jueza Inhibida en relación con la incidencia planteada, se observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez como se aperturaza antes debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, se observa que en el caso sub examine, la Jueza Inhibida en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.
Siendo así, es necesario advertir que al revisar los Libros de Entrada y Salida de Causas llevadas por esta Corte de Apelaciones correspondientes al año 2006 se pudo constatar que efectivamente la Jueza de primera instancia planteó inhibición fundada en la misma causal expuesta en esta oportunidad, esto es, “por amistad manifiesta con el ciudadano Abogado Jamil Fernández”, la cual en fecha 14 de marzo de 2006 fue declarada CON LUGAR según la causa signada con el N° 1763-06 (nomenclatura interna de esta Corte).
En este orden, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones, la sala denota que sin lugar a dudas, tal situación planteada refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del artículo 89 y 94 en relación con el artículo 86 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 3C-2490-10, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MENDOZA y KELVIS JOSNELWI RIOS CASTILLO, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 89 Y 94 en relación con el articulo 86 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (3C-2490-10) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez que actualmente conoce del proceso en referencia continuar el conocimiento de dicha causa. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en consecuencia SE APARTA al Juez Inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (3C-2490-10) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. SEGUNDO: ORDENA al Juez que actualmente conoce del proceso en referencia continuar conociendo de la misma. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Queda así resuelta, la incidencia de inhibición planteada en el caso de especie.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN



JUEZ SUPERIOR(S) JUEZ SUPERIOR

FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE LA CORTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-




LA SECRETARIA DE LA CORTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI




















CAUSA NRO. 2638-10
SRS/FAML/GEG/DMCT/ Norainí.-