REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2631-10
DELITO: BOICOT, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


IMPUTADOS:
1) ROBERT VICENTE LÓPEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.187, residenciado en el Sector Palomar, Calle Piar entre Avenida Miranda y Carabobo, Casa N° 414, Municipio Falcón Estado Cojedes.
2) JULIO REINALDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.890.922, residenciado en el Sector Sol de Taguanes, Casa S/N°, Municipio Falcón Estado Cojedes.
3) JESUS ALFONSO RIVAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.371, residenciado en el Sector Brisas de Tamanaco, La Candelaria, Calle Santa Isabel, Casa N° 204, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
4) LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.291, residenciado en La Urbanización Villa Santa María, Sector Caño Claro, Terraza 24, Casa N° 20, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
5) ALEXIS ANTONIO AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.849.376, residenciado en el Sector Caño Claro, Calle San José, Casa S/N°, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
6) LUIS FERNANDO MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.041.556, residenciado en el Sector Apamates 01, Calle Los Eucaliptos, Casa N° 06-151, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
7) JOSÉ GABRIEL AULAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.528, residenciado en el Sector Buenos Aires, Calle Principal, Casa S/N°, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
8) FRANKLIN RAMÓN MUZZICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 116.425.839, residenciado en el Barrio Buena Vista, Callejón Ambrosio Plaza, Casa S/N°, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
9) ANTONIO RAFAEL CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.619, residenciado en el Sector El Humazo, Calle Silva, Casa S/N°, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
10) LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.259.869, residenciado en el Sector El Papelón, Casa S/N°, Municipio Pao, Estado Cojedes.
11) MIGUEL ANGEL DELGADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.350.221, residenciado en el Sector Buenos Aires, Parque Residencial Buenos Aires, Calle 03, Casa N° 03, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
12) OSCAR JOSÉ MERCADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.670.444, residenciado en el Sector Punta de Mata, Calle El Rosal, Casa N° 002, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
13) LUIS ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.486.957, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Calle Vía el Carpintero, Casa S/N°, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.
14) ANCLÉIS JOSÉ ARGUELLES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.333.771, residenciado en La Urbanización Morro 02, Avenida 74-A, Casa N° 1567, San Diego, Valencia Estado Carabobo.
15) ERVIS SAÚL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.820, residenciado en La Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuca, Casa S/N°, Valencia Estado Carabobo.
16) YONDER ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.107.538, residenciado en el Barrio La Rampa, Callejón 02, Casa N° 48, Municipio Ospino Estado Portuguesa.
17) EVARISTO OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.102.040, residenciado en el Barrio Apamates 01, Sector La Isla, Final de la calle 19 de Abril, Casa N° 2-116, Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS FRANCISCO RODRIGUEZ, MARIA VALENTINA BOLÍVAR, RAIZA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS SILVA, NELSON GARCES y ANTONIO ARTEAGA.

RECURRENTE: ABOGADO ALFREDO ALONSO MEDINA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 27 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Alfredo Alonso Medina, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les fue impuesto a los imputados la Libertad sin restricciones y una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir firme compromiso de cada uno de los imputados de no hacer actos violentos en contra de la empresa Almacenes Frigoríficos, ni en contra de terceras personas, ni utilizar a otras a efectos de ejecutarlos, en contra de la empresa ni las autoridades, acudirán a sus labores respetando las normas, los canales regulares que rigen la materia y el debido proceso; dándosele entrada en fecha 27 de Abril de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril del presente año.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal analizadas como han sido las actas que conforman la presente expediente y una vez escuchado a las partes este Tribunal considera que lo correcto es calificar como delitos FLAGRANTE los hechos ocurridos. SEGUNDO: de acuerdo con la argumentación presentada por la representante del Ministerio Público, y luego de efectuar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que aun a los fines del completo esclarecimiento de los hechos aun faltan diligencias que efectuar, es por ello que quién aquí decide declara con lugar la solicitud presentada por la representante del ministerio público y la defensa y acuerda que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 parte infine ejusdem. Y así se decide. TERCERO: respecto a la precalificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público, vista las actuaciones y escuchado las argumentaciones de la defensa, este Tribunal considera que no existe el presunto delito de AGAVILLAMIENTO, ya que de las deposiciones efectuada en esta sala y los hechos narrados en las actas no se subsumen en el tipo penal, y no hacen tener certeza ni presumir que los trabajadores hoy aquí presentes e imputados se hayan organizados y asociados con el fin de cometer delitos, por tal razón declara improcedente dicha precalificación del delito de Agavillamiento, solicitado por el ministerio público. CUARTO: Respecto a lo solicitado por el Dr. Rodríguez, no queda claro para este Tribunal en que consiste el delito de resistencia a la autoridad por cuanto de las actas no se hace la individualización de los sujetos y en que consistió tal residencia o desobediencia a la autoridad es por ello que desestima tal precalificación y la declara sin lugar. De igual manera es necesario para el esclarecimiento de los hechos se oficie a la Fiscalía Superior a los efectos que ordene el inicio de una investigación de todos los funcionarios actuantes de los hechos ocurridos. Y Así se declara. De igual manera se ordena la práctica reconocimiento Física médico forense donde se determine las presuntas lesiones ocasionadas, el grado de cada una de los hoy imputados de esta sala. QUINTO: respecto al delito de BOICOT, es necesario analizar si los hechos ocurridos se subsumen en el tipo penal prescrito, es así que para este Tribunal existe la presunción de que aunque no exista la intencionalidad de boicotear a la empresa victima y al estado venezolano, podría haberse dado el caso por acción o por omisión es por ello que considera quién aquí decide que como estamos en la fase inicial del proceso y a los efectos de determinar la verdad de los hechos es necesario investigar y es por ello que se acoge a la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público del delito de BOICOT. SEXTO: De igual forma, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, con respecto a la Libertad de los imputados y a al delito señalado, considera quien aquí decide, que se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es BOICOT, así como fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de los imputados podrían llegar a estar comprometida en los hechos ocurridos, como autores o participes en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Pero en cuanto al numeral tercero de la norma establecida en el 250, para que sea procedente un decreto de Medida Privativa de Libertad, esta sentenciadora considera que no están dados los extremos de ley, así como tampoco los de los contenidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación… todas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriores es que esta administradora de Justicia considera que no están dados los extremos de ley por lo cual SE ACUERDA UNA MEDIDA INNOMINADA CONTENIDA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 256 DEL COPP, que consiste en el firme compromiso de que cada uno de ustedes no puede hacer actos violentos en contra de la empresa en cuestión, ni en contra de terceras personas, ni utilizar a otras a efectos de ejecutarlos, en contra de la empresa ni las autoridades, acudirán a sus labores respetando las normas, los canales regulares que rigen la materia y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE...”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Alfredo Alonso Medina, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Quienes suscriben, ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Y Abg. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 53 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Artículo 447, ordinal 4°, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada de este Tribunal en fecha, 18 de Marzo del año dos mil diez (18/03/2010), en la causa N° lC-3185-10, seguida a los imputados: 01.- LUIS FERNANDO MORENO LÓPEZ, C.I. NRO. V- 20.041.556, 02.- CASTILLO AGUILAR ANTONIO RAFAEL, C.I. NRO. V- 19.356.619, 03.- EVARISTO OSORlO RODRÍGUEZ, C.I. NRO. V- 12.102.040, 04.- JOSÉ GABRIEL AULAR FAJARDO, C.l. NRO. V- 14.113.528, 05.- OSCAR JOSÉ MERCADO GUERRA, C.l. NRO. V- 21.670.444, 06.- ARANGUREN RODRÍGUEZ YONDER JOSÉ, C.I. NRO. V- 22.107.538, 07.- HERNANDEZ RODRÍGUEZ ELVIS SAÚL, C.I. NRO. V- 15.994.820, 08.- HERNANDEZ LEONARDO, C.I. NRO. V-12.171.291 (MENCIONADO CIUDADANO SUFRIÓ UNA CAÍDA Y SE GOLPEO EL OJO DERECHO Y TIENE UNA HERIDA QUE AMERITO SEIS PUNTO DE SUTURA), 09.- ANSELIS JOSÉ A-RGUELLO REYES, C.I. NRO. V- 15.333.771, 10.- LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PADRÓN, C.I. NRO. V- 19.259.869, 11.- ROBERT VICENTE LÓPEZ CARBALLO, C.l. NRO. V - 10.325.187, 12.- JULIO REINALDO HENRÍQUEZ, C.l. NRO. V- 17.890.922, 13.- FRANKLIN RAMÓN MUZICATO, C.I. NRO. V-16.425.839, 14.- MIGUEL ANGEL DELGADO DIAZ, C.I. NRO. V- 111.350.221, 15.- LUIS ENRIQUE PACHECO, C.I. NRO. V-15.486.957, 16.- ALEXIS ANTONIO ÁVILA RODRÍGUEZ, C.I. NRO. V-18.849.376, 17.- JESÚS ALFONSO RIVAS FIGUEREDO, C.I. NRO. V- 10.994.371, por la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 139 de la Lev Para las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y Artículos 286 y 213 numeral 03, del Código Penal venezolano Vigente, en su orden respectivo; lo hacemos en los siguientes términos: los imputados supra identificados, fueron detenidos mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NRO. 02, DESTACAMENTO N° 23-PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO SAN CARLOS; en fecha 15 de Marzo de 2010, cuando presuntamente se encontraban obstaculizando la entrada y salida de personas al de Almacenes Frigorífico Del Centro C.A." ubicada en la troncal 005 vía Tinaco-Tinaquillo, sector los corrales del Municipio Falcón, según denuncia N° 033, interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO MONTERO CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.920.557, Gerente de Recursos Humanos, de dicha empresa Frigorífica del Centro C.Á." ante la Tercera Compañía Del Destacamento 23, de la Guardia Nacional, Tinaquillo, Estado Cojedes, se constituye comisión de ese Cuerpo de Seguridad del Estado, con tres efectivos militares al mando del CAPITÁN ASDRÚBAL BRITO HERNANDEZ, Comandante de la Tercera Compañía, quien al llegar al sitio observa un grupo de ciudadanos de sexo masculino, que al avistar la comisión se dispersan y se retiran del sector de manera rápida, impidiendo que la comisión identificara alguno de ellos; en horas de la mañana a las 09:00 hrs aproximadamente, del día 16 de marzo del 2010, se recibió llamada telefónica del denunciante ALEJANDRO MONTERO CAMPOS, informando que un grupo de personas de la empresa mantenían la misma aptitud impidiendo el paso y paralizando los trabajos de la empresa en la producción para la distribución alimentaria, igualmente informa que se encuentra la presencia de efectivos de la Policía Del Estado Cojedes, y las personas se están tornando violentas contra la Comisión Policial; motivo por el cual, siendo las 01 :30 horas de la tarde del día 16 de marzo del año en curso, salió comisión integrada por quince (15) efectivos de tropa profesional, al mando del MAY. PEDRO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, en los vehículos militares con destino a la Jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Cojedes, específicamente a la empresa denominada “Almacenes Frigorífico Del Centro C.A.", ubicada en la troncal 005 vía Tinaco - Tinaquillo, sector los corrales del Municipio Falcón, al presentarse la comisión al sitio antes descrito, se tiene conocimiento de la presencia del Fiscal Tercero Del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abg. Alfredo Medina Barrios, quien se encontraba realizando una inspección de investigación de manera conjunta con el Fiscal Primero Del Ministerio Publico del Estado Cojedes, Abg. Cesar Romero Madrid, en compañía de funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegaci6n Tinaquillo, a la empresa antes mencionada, al observar la comisión, solicita el apoyo de la Guardia Nacional ya que un grupo de trabajadores estaban obstaculizando la producción a la que se dedica prenombrada empresa (beneficio, desposte, almacenamiento y distribución de carnes de cerdos y semovientes a MERCAL, PDVAL Y CATIVEN) y el paso de los Fiscales Del Ministerio Publico junto con los funcionarios del C.I.C.P.C. para la realización de mencionada inspección, en vista de que dichos trabajadores tenían parada la distribución de los alimentos por mas de 48 horas, una vez en el sitio los Efectivos de la Guardia Nacional procedieron a mediar con los trabajadores quienes de una forma violenta intentaron arremeter y violentar la integridad física del los funcionarios del Ministerio Publico y C.I.C.P.C , quienes tuvieron que retroceder del sitio ya que las personas se abalanzaron en contra ellos, en vista de esto se procedió hacer uso de los agentes químicos (gas lacrimógeno) para dispersar la alteración del orden publico por parte de los manifestantes que estaban en el sitio, realizando la detención de 17 ciudadanos que lanzaban piedras y objetos contundentes, siendo los mismos todos trabajadores de dicha empresa, siendo los mIsmos, trasladados hasta la sede del Destacamento Nro 23 de La Guardia Nacional Bolivariana en la Ciudad De San Carlos con la finalidad de lograr su identificación plena, por los hechos antes narrados; tal como consta en el indica el acta Procesal Penal.
Procediendo el Ministerio Público, a tramitar el procedimiento en situación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el Artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal venezolana, siendo dicha detención calificada como tal por el Tribunal primero de Control de la Circunscripción del Estado Cojedes; habiendo precalificado la Vindicta Publica, por la presunta comisión de los de delitos de: BOICOT, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 139 de la Ley Para las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y Artículos 286 y 213 numeral 03, del Código Penal venezolano Vigente, en su orden respectivo.
Es el caso que la Jueza del Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial, califica la detención en situación de Flagrancia, acuerda que la investigación se continúe por las tramites del Procedimiento Ordinarios, por lo que presupone la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, entrando en contradicción con no acordar, una Medida Cautelar Menos Gravosa de presentación ante la Autoridad que ese Tribunal lo considere, siendo una de las solicitudes del Ministerio Público, aunado a que la referida Jueza procede a desestima dos tipos penales como lo son el AGA VILLAMIENTO y LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en plena Audiencia de Presentación e Imputación, por parte del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, no estando dadas estas Facultades para el Tribunal de Control en ésta etapa; en virtud, que solo se ha dado inicio a la investigación, y como es obvio aún no se tiene las resultas del caso, o lo que es lo mismo la culminación de la averiguación, que conlleva a la búsqueda de la verdad; de acuerdo al lapso de investigación, establecido en la Norma Adjetiva Penal, siendo lógico que el Ministerio Público Imputa, en armonía al debido proceso y el Derecho a la Defensa, razón de ser de la Audiencia Oral y Privada.
Lo que pone en evidencia una injerencia por parte de la ciudadana Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Cojedes, Abg. MARIELA ANGELINA PÉREZ, en lo atinente a la imputación de los delitos por parte del Ministerio Público, y mas aun al comienzo de la fase investigativa, entendiéndose igualmente que el 330 y 331 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un eventual cambio de calificación jurídica y no en la Audiencia Oral y Privada de Presentación, pretendiendo acogerse a lo preceptuado en los Artículos 301 y 301 Ejusdem, que corresponden a la Vindicta Publica.
CAPITULO 1
PRIMERO: Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
... 3. Presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Ciudadanos Magistrados, la Jueza para decidir considero lo siguiente: "...: SEGUNDO: NO ACORDÓ LA MEDIDA DE PRESENTACION PERODICA ANTE POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (03) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SÍ ACORDANDO LA MEDIDA IMNOMINADA, solicitada por ésta Representación Fiscal, LO QUE PRESUPONE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, siendo contradictorias dichas decisiones; aunado a la inmotivación de las mismas; destacando que la Jueza, procede a desestimar dos tipos penales como lo son el AGAVILLAMIENTO y LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con los fundamentos supra señalados.
En tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, visto que no se debe hacer referencia, en ésta etapa, que hayan variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que trajo como consecuencia la detención en flagrancia de los imputados de autos.
Por lo antes expuesto, trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (01) de fecha 18-03-10, esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la libertad sin restricciones, a los imputados: 01- LUIS FERNANDO MORENO LÓPEZ, C.l. NRO. V- 20.041.556, 02.- CASTILLO AGUILAR ANTONIO RAFAEL, C.l. NRO. V- 19.356.619, 03.- EVARISTO OSORIO RODRÍGUEZ, C.l. NRO. V12.102.040, 04.- JOSÉ GABRIEL AULAR FAJARDO, C.l. NRO. V-14.113.528, 05.- OSCAR JOSÉ MERCADO GUERRA, C.l. NRO. V-21.670.444, 06.- ARANGUREN RODRÍGUEZ YONDER JOSÉ, C.l. NRO. V- 22.107.538, 07.- HERNANDEZ RODRÍGUEZ ELVIS SAÚL, C.l. NRO. V- 15.994.820, 08.- HERNANDEZ LEONARDO, C.l. NR0. V- 12.171.291 (MENCIONADO CIUDADANO SUFRIÓ UNA CAIDA Y SE GOLPEO EL OJO DERECHO Y TIENE UNA HERIDA QUE AMERITO SEIS PUNTO DE SUTURA), 09.- ANSELIS JOSE ARGUELLO REYES, C.l. NRO. V- 15.333.771, 10.- LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PADRÓN, C.l. NRO. V- 19.259.869, 11.- ROBERT VICENTE LÓPEZ CARBALLO, C.l. NRO. V- 10.325.187, 12.- JULIO REINALDO HENRÍQUEZ, C.l. NRO. V- 17.890.922, 13.- FRANKLIN RAMÓN MUZICATO, C.l. NRO. V-16.425.839, 14. - MIGUEL ANGEL DELGADO DIAZ, C.l. NRO. V- 111.350.221, 15. - LUIS ENRIQUE PACHECO, C.l. NRO. V- 15.486.957, 16.- ALEXIS ANTONIO ÁVILA RODRÍGUEZ, C.l. NRO. V- 18.849.376, 17.- JESÚS ALFONSO RIVÁS FIGUEREDO, C.I. NRO. V- 10.994.371, no esta debidamente fundamentada:

CAPITULO II
Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 250: Procedencia. la jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
01.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
03.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación...”
Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalía a los ciudadanos: 01- LUIS FERNANDO MORENO LÓPEZ, C.I. NRO. V- 20.041.556, 02.- CASTILLO AGUILAR ANTONIO RAFAEL, C.I. NRO. V- 19.356.619, 03.- EVARISTO OSORIO RODRÍGUEZ, C.I. NRO. V- 12.102.040, 04.- JOSÉ GABRIEL AULAR FAJARDO, C.I. NRO. V- 14.113.528, 05.- OSCAR JOSÉ MERCADO GUERRA, C.I. NRO. V- 21.670.444, 06.- ARANGUREN RODRÍGUEZ YONDER JOSÉ, C.I. NRO. V- 22.107.538, 07.- HERNANDEZ RODRÍGUEZ ELVIS SAÚL, C.I. NRO. V- 15.994.820, 08.- HERNANDEZ LEONARDO, C.I. NRO. V- 12.171.291 (MENCIONADO CIUDADANO SUFRIÓ UNA CAÍDA Y SE GOLPEO EL OJO DERECHO Y TIENE UNA HERIDA QUE AMERITO SEIS PUNTO DE SUTURA), 09.- ANSELIS JOSÉ ARGUELLO REYES, C.I. NRO. V- 15.333.771, 10.- LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PADRÓN, C.I. NRO. V- 19.259.869, 11.- ROBERT VICENTE LÓPEZ CARBALLO, C.I. NRO. V- 10.325.187, 12.- JULIO REINALDO HENRÍQUEZ, C.I. NRO. V- 17.890.922, 13.- FRANKLIN RAMÓN MUZICATO, C.I. NRO. V-16.425.839, 14. - MIGUEL ANGEL DELGADO DIAZ, C.I. NRO. V- 111.350.221, 15. - LUIS ENRIQUE PACHECO, C.I. NRO. V- 15.486.957, 16.- ALEXIS ANTONIO ÁVILA RODRÍGUEZ, C.I. NRO. V- 18.849.376, 17.- JESÚS ALFONSO RIVAS FIGUEREDO, C.I. NRO. V-I0.994.371, por la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 139 de la Ley Para las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y Artículos 286 y 213 numeral 03, del Código Penal venezolano Vigente, en su orden respectivo; en perjuicio de la empresa denominada “Almacenes Frigorífico Del Centro C.A.", ubicada en la troncal 005 vía Tinaco - Tinaquillo, sector los corrales del Municipio Falcón, los ciudadanos imputados fueron detenidos en situación de Flagrancia, demostraron en la detención la evidente voluntad de sustraerse de proceso con la Resistencia a la Autoridad como quedo demostrado en el acta Procesal Penal que cursa a la Causa, y cuya acción evidentemente no esta prescrita. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Primero (01), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se les atribuye, por parte del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal.
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable; del peligro de fuga de los imputados, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último, como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancia.
Por los razonamientos anteriormente expresados, en nuestro carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitamos de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Uno (01) en la cual se acordó: UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y DESESTIMACION DE LOS TIPOS PENALES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION, a los imputados: 01- LUIS FERNANDO MORENO LÓPEZ, C.I. NRO. V- 20.041.556, 02.- CASTILLO AGUILAR ANTONIO RAFAEL, C.I. NRO. V- 19.356.619, 03.- EVARISTO OSORIO RODRÍGUEZ, C.I. NRO. V- 12.102.040, 04.- JOSÉ GABRIEL AULAR FAJARDO, C.I. NRO. V- 14.113.528, 05.- OSCAR JOSÉ MERCADO GUERRA, C.I. NRO. V- 21.670.444, 06.- ARANGUREN RODRÍGUEZ YONDER JOSÉ, C.I. NRO. V- 22.107.538, 07.- HERNANDEZ RODRÍGUEZ ELVIS SAÚL, C.I. NRO. V- 15.994.820, 08.- HERNANDEZ LEONARDO, C.I. NRO. V- 12.171.291 (MENCIONADO CIUDADANO SUFRIÓ UNA CAÍDA Y SE GOLPEO EL OJO DERECHO Y TIENE UNA HERIDA QUE AMERITO SEIS PUNTO DE SUTURA), 09.- ANSELIS JOSÉ ARGUELLO REYES, C.I. NRO. V- 15.333.771, 10.- LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PADRÓN, C.I. NRO. V- 19.259.869, 11.- ROBERT VICENTE LÓPEZ CARBALLO, C.I. NRO. V- 10.325.187, 12.- JULIO REINALDO HENRÍQUEZ, C.I. NRO. V- 17.890.922, 13.- FRANKLIN RAMÓN MUZICATO, C.I. NRO. V-16.425.839, 14. - MIGUEL ANGEL DELGADO DIAZ, C.I. NRO. V- 111.350.221, 15. - LUIS ENRIQUE PACHECO, C.I. NRO. V- 15.486.957, 16.- ALEXIS ANTONIO ÁVILA RODRÍGUEZ, C.I. NRO. V- 18.849.376, 17.- JESÚS ALFONSO RIVAS FIGUEREDO, C.I. NRO. V-I0.994.371, por la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 139 de la Ley Para las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y Artículos 286 y 213 numeral 03, del Código Penal venezolano Vigente, en su orden respectivo; en perjuicio de la empresa denominada “Almacenes Frigorífico Del Centro C.A.”, ubicada en la troncal 005 vía Tinaco – Tinaquillo, sector los corrales del Municipio Falcón; y en su lugar se acuerde la realización de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Antonio José Arteaga, Maria Valentina Bolívar, Raiza del Carmen Hernández y Francisco Javier Rodríguez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados de autos, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación.
A continuación se procederá a detallar los alegatos de los Abogados por separado para una mejor ilustración.
El Abogado Antonio José Arteaga, en su condición de defensor Privado, en representación del ciudadano ERVIS SAUL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, explana lo siguiente:
(SIC) “…ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Carabobo N° 3-6 de San Carlos del Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.374, en mi carácter de defensor privado del imputado, ciudadano ERVIS SAUL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.994.820. (CAUSA N° I-C-3185) Siendo la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la hago de la siguiente forma.
PRIMERO. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación formulado por ante ese Tribunal por la Fiscalía antes mencionada por cuanto no existe en las actas procesales una denuncia de la parte agraviada ni la identificación de sus propietarios o representantes legales.
SEGUNDO: el escrito de apelación a la luz del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal es EXTEMPORANEA, ya que, la audiencia de presentación se efectúo el día 18 de Marzo de 2.010) y la apelación ha debido realizarse dentro de los 5 días que comenzaron el día Viernes 19 de Marzo, hasta el día 25 de Marzo de 2.010, ello no ocurrió así, ésta se formalizó el día 6 de Abril de 2.010. La Fiscalía del Ministerio quedó notificada el mismo día de la celebración de la Audiencia de presentación, y al siguiente día 19 de Marzo de 2.010, a correr el lapso de caducidad ya señalado para la apelación.
TERCERO. La fiscalía señala que hubo agavillamiento, que hubo boicot, pero no nada ello es probado.
CUARTO: También señala la Fiscalía al Estado como victima, desconociéndose de que forma el Estado fue victima, por cuanto los hechos ocurrieron en una empresa privada y la Fiscalía no señala si existe algún tipo de vinculo entre el estado y la Empresa.
Ciudadano Juez, las únicas victimas fueron los trabajadores que en presencia de los Fiscales 1° y 3cer fueron agraviados y lesionados y esposados como ellos mismo lo afirmaron, por la cual la Juez de Control que realizó la audiencia ordenó examen médico y se investigase los hechos.
Ciudadano Juez, esta defensa privada, considera que los hechos contenidas en las actas procesales son de índole laboral, y se presupone que la actitud asumida por la Empresa con el auxilio de las autoridades, fue con el fin único no firmar a los trabajados su contratación colectiva, y en el supuesto negado de que hubiese habido Boicot, este es el medio como la huelga de que pueden valerse los trabajadores para lograr sus reivindicaciones laborales. No hubo tal boicot, por cuanto se demuestra en fotos anexas a la causa que las cavas de refrigeración de la empresa estaban completamente repletas de cochinos beneficiados para su distribución, por consiguiente no se le causó ningún daño a la Empresa, y los perjudicados fueron los trabajadores.
Por último, solicito la admisión de este escrito, se RATIFIQUE la decisión dictada por la Jueza de Control referente a la libertad sin restricción de mi defendido. Así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de mi defendido a la luz del contenido del ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico Procesal penal…”

Los Abogados Maria Valentina Bolívar, Raiza del Carmen Hernández y Francisco Javier Rodríguez, en su condición de defensores Privados, en representación de los ciudadanos imputados de autos, explanan lo siguiente:
(SIC) “…Nosotros abogados en ejercicio: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.669.083, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 136.249, RAIZA DEL CARMEN HERNANDEZ NOGUERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.67.2.391, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 135.453, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.097.232, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 48.646, con domicilio procesal en la calle Urdaneta cruce con Miranda, al lado del Banco Bicentenario, diagonal a la Plaza Bolívar de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, y aquí de transito ocurrimos antes su competente y digna autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: JULIO REINALDO ENRIQUEZ C.I N° 17.890.922, LEONARDO HERNANDEZ C.I N° 12.171.291, MIGUEL ANGEL DELGADO DIAZ C.I N° 11.350.221, JOSE GABRIEL AULAR FAJARDO C.I N° 14.113.528, LUIS MORENO C.I N° 20.041.956, FRANKLIN RAMON MUZICATO C.I N° 16.425.839, LUIS ENRIQUE PACHECO C.I N° 15.486.957, ROBERT VICENTE LOPEZ CARBALLO C.I N° 10.325.187, ALEXIS ANTONIO AVILAS RODRIGUEZ C.I N° 18.849.376 EVARISTO OSORIO RODRIGUEZ C.I N° 12.102.040 ANTONIO RAFAEL CASTILLO AGUILAR C.I N° 19.356.619, JESUS ALFONSO RIVAS FIGUEREDO C.I N° 10.994.371, ARANGUREN RODRIGUEZ YONDER JOSE C.I N° 22.107.538, ERVIS SAUL HERNANDEZ RODRIGUEZ C.I N° 15.994.820, LUIS ENRIOUES RODRIGUEZ PADRON C.I N° 19.259.869, OSCAR JOSE MERCADO GUERRA C.I N° 21.670.444, ANCELIS JOSE ARGUELLO REYES C.I N° 15.333.771. Que estando dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación, presentado por Ministerio Público en fecha: 06/04/2010, por lo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos de la Forma siguiente: Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 06 de Abril del 2010, a las 4:34 pm, porque si se toma en consideración la hora de consignación, por ante la unidad de alguacilazgo de esta Jurisdicción, el mismo fue extemporáneo por a destiempo, es decir, que es conocido por todos, de que las actividades judiciales tienen fijadas como horas hábiles o de despacho, desde las 8:00 am hasta la 1:00 pm, ambas horas inclusive, y es claro y evidente que en la hoja de recibo en que presentó el escrito son las 4:34 pm. De permitírsele al Ministerio Público, la vulneración de las horas hábiles para audiencia o despacho, para la consignación de recursos o cualquier acto procesal, estaríamos en presencia de una desigualdad procesal, y la vulneración del debido proceso, así como la trasgresión del artículo 2 de la Carta Magna, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la justicia, la igualdad y la ética...". En este caso el Fiscal siendo representación del Estado venezolano debió cumplir con lo allí establecido.
Además por cuanto que todos y cada uno de nuestros defendidos, no incurrieron en ninguno de los delitos que se le pretende imputar por la Representación Fiscal la decisión de la Juez de Control en fecha 18/03/2008, esta ajustada totalmente a derecho. Por lo que pretende la vendicta pública, es obstacu1izar sin argumento de fondo alguno, el presente proceso penal, a demás de ello, pretendía el Ministerio Público que se les dictase unas medidas cautelares "menos gravosa" que de ser acordada por la Juez de Control, se obstaculizaba el hecho social (trabajo), que debe garantizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Lev Adjetiva Laboral, como lo es el derecho al trabajo de nuestros representados, teniendo como fin intrínseco criminalizar los derechos de los trabajadores a la justas reivindicaciones previstas en la discusión de una Contratación Colectiva Vigente. Imputándoles el supuesto delito de Boicot. Igualmente señala el Ministerio Público, de que no le está dado a la Jueza de Control, la desestimación de dos tipos penales, como el Agabillamiento y Resistencia a la Autoridad, pues lo que no le es permitido a la Juez en esta fase, es cambiar las calificaciones de los tipos penales, ya que esa es una etapa inicial de investigación, pero sí le está permitido, de acuerdo a los elementos de convicción desestimarlos y aún yendo más allá, pudo aún de oficio, decretar el sobreseimiento de los mismos. También es de resaltar que el Ministerio Público en su escrito de Apelación, solicita que se acuerde la realización de una nueva Audiencia de Presentación, pretendiendo de esta manera obstaculizar la buena marcha del presente proceso penal, ya que ciertamente Como lo señala la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 17 días del mes de junio de dos mil ocho (2008), no se permiten las reposiciones inútiles, es decir, que en “aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna, no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios, nI peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las "situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva", es decir:
"(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, v no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin vara el cual esos órganos existen: la justicia".
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en que consisten: Todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales... "
Es tambIén de observar que el Ministerio Público pretende que se realice una nueva audiencia de presentación, cuando no existen detenido alguno, ya que la misma norma procesal adjetiva que es de orden público, cuando se refiere a un hecho de flagrancia es por que efectivamente existen detenidos, y en este caso recordemos que la Juez de Control concedió libertad plena, de lograr tal reposición se vulneraría el principio de la presunción de inocencia, y uno de los derechos más sagrado como lo es el de la libertad.
Finalmente por todas las razones de hechos y de derecho, solicitamos que el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público sea declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones y en consecuencia SIN LUGAR.
Este escrito de contestación al recurso de Apelación, solicitamos, sea recibido y agregado a las actas procesales respectivas. Es justicia que esperamos en San Carlos a la fecha de presentación…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010, mediante la cual le fue impuesto a los imputados medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el firme compromiso de cada uno de los imputados de no hacer actos violentos en contra de la empresa Almacenes Frigoríficos, ni en contra de terceras personas, ni utilizar a otras a efectos de ejecutarlos, en contra de la empresa ni las autoridades, acudirán a sus labores respetando las normas, los canales regulares que rigen la materia y el debido proceso. Alega el Ministerio Publico como recurrente la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acordó la medida de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (03) días, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sí acordando la medida innominada, solicitada por ésta Representación Fiscal, lo que presupone la comisión de un hecho punible, siendo contradictorias dichas decisiones; aunado a la inmotivación de las mismas; destacando que la Jueza, procede a desestimar dos tipos penales como lo son el AGAVILLAMIENTO y LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo alega el recurrente la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos imputados fueron detenidos en situación de Flagrancia, demostraron en la detención la evidente voluntad de sustraerse de proceso con la Resistencia a la Autoridad como quedo demostrado en el acta Procesal Penal que cursa a la causa, y cuya acción evidentemente no esta prescrita. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Primero (01), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se les atribuye, por parte del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal; Por lo que el recurrente solicita que se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia se realice nueva Audiencia de presentación de imputados. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
(sic) “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”

Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares, sin que constituya una obligación, ceñirse a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad formulada por éste.
Con relación al primer y segundo motivo del recurso interpuesto, esto es violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello por considerar que en el proceso penal seguido en contra de su defendido se violó la norma contenida en los artículos 256 ordinal 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a este Tribunal Superior, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, fundamentado por falta de aplicación de los artículos 256 ordinal 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante también señalar previamente el criterio sostenido por la Sala de casación Penal en cuanto a la errónea interpretación de un norma, específicamente en sentencia N° 45 del 02 de marzo de 2006:
(Sic) “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”.

En tal sentido y conforme al criterio señalado, y verificando que en el auto impugnado se utilizan como fundamento los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el recurrente que indicar en su recurso cual es la interpretación correcta de las referidas normas y que a su manera de ver ha debido aplicarse y no como lo hace en el presente caso que solo se limita a indicar la falta de aplicación del artículo 250 ejusdem y la inobservancia del artículo 256 ordinal 3, cuando en la motivación la recurrida si los señala como parte de la fundamentación, por lo que al no señalar el recurrente en que consiste la falta o inobservancia de las referidas normas que fueron aplicadas por la recurrida, debe necesariamente declararse sin lugar las dos primeras denuncias planteadas en el recurso. Así se decide.
En atención a ello, esta Alzada observa que los delitos imputados está referido a los delitos de BOICOT, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 139 de la Ley Para las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y Artículos 286 y 213 numeral 03, del Código Penal venezolano Vigente, en su orden respectivo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010 del mismo mes y año, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello, sin embargo es importante señalar que la Juez recurrida acordó desestimar dos tipos penales como lo son el Agavillamiento y la Resistencia a la Autoridad; y que no obstante a ello el Ministerio Público al momento de interponer el Recurso de Apelación impugna el referido auto en virtud de que en el mismo no se establecen los fundamentos de hecho y de derecho para decretar una medida menos gravosa a la de privación de libertad ya que apreció el Tribunal al momento de decidir que estaban dados los supuestos para precalificar el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 139 de la Ley Para las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la medida cautelar de presentación de imputados, solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar acordó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el firme compromiso de cada uno de los imputados de no hacer actos violentos en contra de la empresa Almacenes Frigoríficos, ni en contra de terceras personas, ni utilizar a otras a efectos de ejecutarlos, en contra de la empresa ni las autoridades, acudirán a sus labores respetando las normas, los canales regulares que rigen la materia y el debido proceso, observando de esta manera la recurrida la necesidad de la medida y ponderando la misma al caso en concreto.
En este aserto, para la procedencia del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que el Juez estime que las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 Y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aplica en el presente caso.
Esta decisión debe ser dictada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 mencionado, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, el cual dispone:

(Sic) "... las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... ".

Al respecto, contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:
(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
El Juez de Control, acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva (Medida Innominada) señalada, en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela. Tomando en consideración las circunstancias del caso, el daño social ocasionado y la posibilidad o no de que se cumplan los actos procesales, que no siempre tiene que ser bajo la figura de presentación periódica. En tal sentido, no es contraria a derecho.
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no obligan al Juez de Control a dictar la medida judicial privativa de libertad, pues el A quo tiene la facultad de valorar las circunstancias del caso y de la persona y proferir la decisión en acatamiento a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben sustentar el decreto de la medida de coerción personal.
En este sentido no se puede pasar por alto, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Asimismo, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer todas aquellas acciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos punibles puestos en su conocimiento, la determinación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes implicados; para ello cuenta con una gama de mecanismos procesales que hacen viable la materialización del fin último del proceso, conforme a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo dispuesto en la normativa jurídica señalada y en el criterio de la Sala de Casación Penal a la cual se hace referencia en este fallo, permiten concluir en que la decisión recurrida, mediante la cual se acuerda el otorgamiento de determinadas medidas cautelares sustitutivas, no impide al Ministerio Público, demostrar en el curso del proceso la responsabilidad penal que pretende atribuir al imputado.
Finalmente en cuanto a la desestimación de algunas de las precalificaciones del Ministerio Público por parte de la recurrida, en ésta fase del proceso; no puede interpretarse como una decisión arbitraria por parte del Juez de Control, pues es el Juez de Control quien en la Fase Preparatoria tiene el control Judicial y entre ellos la obligación de garantizar los principios y garantías constitucionales y procesales, como lo es el respeto al principio de Legalidad, tal como lo establece el ordinal 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si en esa fase se aprecia una calificación que no encuadra con los hechos, el tribunal puede desestimarla pues la calificación jurídica también constituye una garantía procesal en respeto al principio de legalidad y tiene que ser apreciada por el tribunal, para verificar el peligro de fuga y si esta calificación no se adecua, debe desestimarla aplicando el Control Judicial y no por ello altera el proceso, pues se trata de calificaciones provisionales, pero siempre garantizando el principio de legalidad, por lo que debe concluirse que la petición Fiscal de que se mantenga la Calificación Jurídica por el solo hecho de que es la precalificación Fiscal, sin observar los hechos o adecuación correcta del tipo penal en el hecho, carece de fundamento, por lo que debe declararse sin lugar el Recurso por este motivo. Así se decide
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Medina, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar a los imputados JULIO REINALDO ENRIQUEZ, LEONARDO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL DELGADO DIAZ, JOSE GABRIEL AULAR FAJARDO, LUIS MORENO, FRANKLIN RAMON MUZICATO, LUIS ENRIQUE PACHECO, ROBERT VICENTE LOPEZ CARBALLO, ALEXIS ANTONIO AVILAS RODRIGUEZ, EVARISTO OSORIO RODRIGUEZ, ANTONIO RAFAEL CASTILLO AGUILAR, JESUS ALFONSO RIVAS FIGUEREDO, ARANGUREN RODRIGUEZ YONDER JOSE, ERVIS SAUL HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIOUES RODRIGUEZ PADRON, OSCAR JOSE MERCADO GUERRA, ANCELIS JOSE ARGUELLO REYES suficientemente identificados en autos, medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el firme compromiso de cada uno de los imputados de no hacer actos violentos en contra de la empresa Almacenes Frigoríficos, ni en contra de terceras personas, ni utilizar a otras a efectos de ejecutarlos, en contra de la empresa ni las autoridades, acudirán a sus labores respetando las normas, los canales regulares que rigen la materia y el debido proceso. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Medina, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y, SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar a los imputados JULIO REINALDO ENRIQUEZ, LEONARDO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL DELGADO DIAZ, JOSE GABRIEL AULAR FAJARDO, LUIS MORENO, FRANKLIN RAMON MUZICATO, LUIS ENRIQUE PACHECO, ROBERT VICENTE LOPEZ CARBALLO, ALEXIS ANTONIO AVILAS RODRIGUEZ, EVARISTO OSORIO RODRIGUEZ, ANTONIO RAFAEL CASTILLO AGUILAR, JESUS ALFONSO RIVAS FIGUEREDO, ARANGUREN RODRIGUEZ YONDER JOSE, ERVIS SAUL HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIOUES RODRIGUEZ PADRON, OSCAR JOSE MERCADO GUERRA, ANCELIS JOSE ARGUELLO REYES suficientemente identificados en autos, medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el firme compromiso de cada uno de los imputados de no hacer actos violentos en contra de la empresa Almacenes Frigoríficos, ni en contra de terceras personas, ni utilizar a otras a efectos de ejecutarlos, en contra de la empresa ni las autoridades, acudirán a sus labores respetando las normas, los canales regulares que rigen la materia y el debido proceso. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ___________________ ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 151° de la Independencia y 200° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FREDY MONTESINO LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la _________.


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

Causa N° 2631-10
SRS/FML/GEG/ES/Luz marina.