REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 05 DE MARZO DE 2010.
199° y 151º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
EL ALGUACIL: JAVIER MELENDEZ-.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO (S): (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA Nº 2C-0-088-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0062-10

En el día de hoy, siendo las 02:00 P.M., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el SECRETARIO ABG. NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil de guardia JAVIER MELENDEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-088-10, llevada en contra del (los) Adolescente (s): (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, La Defensora Publica Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA
PEREZ, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acompañado de su representante legal ciudadano quienes se encuentran en compañía de las ciudadanas madres MARIA LUISA RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad no. 12.314.643 y MARIA ANTONIO ADAMES, titular de la cedula de identidad no.- 11.964.593, respectivamente. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto a los adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los delitos como de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo en el Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal acuerde, y la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputad (s) de auto (s) adolescente (s) (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: no quiere declarar Es todo. Seguidamente tiene la palabra la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expone: “ no quiere declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: De las actuaciones presentadas por la representación fiscal y oída la exposición d el adolescente4 esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa mas, primero con relación a la aprehensión no se configura la flagrancia por cuanto de la declaración del la directora del plantel quien requirió la presencia del CICPC, folio 9, el bolso donde estaba la sustancia fue encontrado pero no despojado a las adolescente, fue suministrado por alumnos y quienes consiguieron la sustancia , por lo que cuando la aprenden la sustancia ya fue conseguida, y así consta; en relación a Maria Gabriela no estaba en e liceo y la llamaron en su casa y Lucimar estaba fuera del aula, no le fue incautado a ella el bolso, la persona que consiguió el bolso además entrega una nomina de los alumnos por lo que no podemos hablar de flagrancia; el tipo penal no se le puede atribuir por que no se puede determinar que esto era procedencia de cualquiera de ellas, esas circunstancias de modo tiempo y lugar rielan al folio 3,. Solicito libertad plena de conformidad art. 540 LOPNNA, con relación a la solicitud de fianza del ministerio publico carece de fundamento por que si las madres están presente en esta caso, solicito al tribunal para les de la oportunidad que las madres asuman las resultas del proceso y que lo expongan en esta sala, solicito la libertad plena, y se considere que son las representantes de las adolescente, solicito una evaluación psicosocial y psiquiatrita y solicito la copia de la causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora Publica Especializada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: de conformidad con el 192 del COPP, solicito al ministerio publico para que subsanen la fecha del folio 3 y 9; debido a que revisadas las actas se puede evidenciar que existe un error material en la fecha de las actas, PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela a los folios 03 y vuelto de la presente causa, de fecha 04/03/10, Funcionarios Actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Tinaquillo del Estado Cojedes. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica y la constitución de fiadores solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por La Defensora Publica Especializada, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos contemplados en la legislación antidroga, según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible, de igual manera, de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfilo alguna de las conductas delictivas, respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos con los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…”. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO presuntamente perpetrado por la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Al folio 03 y vuelto, corre inserta acta procesal penal; 2.- al folio 04 y vuelto corre inserta de inspección técnica criminalistica en el lugar de la aprehensión; 3.- al folio 06 corre inserta el acta procesal penal de la prueba de orientación; 4.- al folio 09 y vuelto corre inserta Acta de Entrevista; 5.- al folio 12 corre inserta Peritaje Legal; 6.- al folio 13 Registro de Cadena de custodia de Evidencia Fisicas; 7.- al folio 15 y vuelto y 16 corre inserta acta de Peritaje Legal; 8.- al folio 17 corre inserta acta Procesal Penal; 9.- al folio 18, riela Peritaje Legal; 10.- al folio 21 y vuelto riela Acta Procesal penal; 11.- riela al folio 23 y vuelto, Orden de Inicio de la Investigación; por lo cual esta Juzgadora considera que en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal considera que en razón de que dicho delito no merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial, es decir, Presentación periódica CADA OCHO ( 08 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección. Asimismo la medida cautelar de constitución de fianza previsto en el articulo 582 literal “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacerlo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la presentación de dos o mas fiadores de solvencia moral y económica, que estén trabajando y residan en esta jurisdicción, los cuales deberán consignar constancia de trabajo con ingreso igual o mayor a mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (1.650,00Bs), equivalente a un valor de treinta (30) unidades tributarias, de conformidad al articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de residencia y de buena conducta. Y en virtud de que aun no esta constituida la fianza se acuerda el internamiento de las imputadas en el centro Formación Integral San Carlos de esta ciudad, en consecuencia una vez materializada la fianza, es cuando de manera sucesiva comenzara a cumplir la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, cesando para ese momento la detención preventiva de libertad. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTA: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 4 de Marzo de 2010, a las 5:10 horas de la tarde y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 5 de Marzo de 2010, a las 12:56 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 12:56 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 03 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección. Asimismo la medida cautelar de constitución de fianza previsto en el articulo 582 literal “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacerlo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la presentación de dos o mas fiadores de solvencia moral y económica, que estén trabajando y residan en esta jurisdicción, los cuales deberán consignar constancia de trabajo con ingreso igual o mayor a mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (1.650,00Bs), equivalente a un valor de treinta (30) unidades tributarias, de conformidad al articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de residencia y de buena conducta. Y en virtud de que aun no esta constituida la fianza se acuerda el internamiento del imputado en el centro Formación Integral San Carlos de esta ciudad, en consecuencia una vez materializada la fianza, es cuando de manera sucesiva comenzara a cumplir la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, cesando para ese momento la detención preventiva de libertad. TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESION, PREVISTO EN EL ART. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir oficio al Equipo Multidisciplinario de esta sección, para que se le realice el estudio Psicosocial y psiquiátrico a las supra imputadas..- SEXTA: Se acuerda expedir copias simple solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público.- SEPTIMA: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO.- OCTAVO.- Se acuerda agregar copia simple de la copia de cedula del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y de su representante legal. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:50 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO






FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA

DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ



REPRESENTANTE LEGAL
LA IMPUTADA











EL ALGUACIL
JAVIER MELENDEZ


EL SECRETARIO
ABG. NESTOR GUTIERREZ


CAUSA N° 2C-088-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0062-10