JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
199° y 151º

CAUSA Nº 2C-089-10
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI.
EL ALGUACIL: CARMELO FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADA: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F005-0063-10

En el día de hoy DOMINGO SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 01:00 p.m. se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el Secretario ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI y el alguacil CARMELO FLORES, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-089-10, llevada en contra de la ciudadana Adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) Seguidamente, el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como la adolescente imputada (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto a la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El Ministerio Público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Art. 413 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio de la ciudadano (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). Solicito así mismo se le imponga una medida de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de la imputada de autos adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y expone: “Ellos me golpearon a mi también. Yo no podía quedarme de manos cruzadas. Yo tenía que defenderme. Es todo”.- Pregunta la Fiscal ¿A que te refieres con ellos me golpearon?. C: Me refiero a Adriana y Miguel porque Ismael llego después. ¿Dónde te detuvieron?. C: En las vegas en casa de Adriana. Pregunta la defensa: ¿Quiénes te golpearon?. C: Adriana y Miguel Ángel. ¿Estabas tomando? C: Si. Algo me echaron en la bebida y digo que tuvo que ser Miguel para que me haya puesto así. ¿Cómo que te pusiste así?. No se estaba descontrolada y yo no soy así. ¿Miguel León tiene alguna relación contigo?. C: Fue mi pareja pero ahora es mi amigo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden suficientes elementos que permita fundamentar la imputación presentada por el Ministerio Público en cuanto al tipo de Lesiones Personales Menos Graves no existe en actas un reconocimiento medico forense que establezca el grado de las presuntas lesiones sufridas por la víctima; igualmente de la declaración rendida por un solo testigo, este no es testigo presencial del hecho presuntamente cometido por la adolescente sino solo de la aprehensión de la misma. La otra persona entrevistada, es decir, Miguel León no es testigo sino que presuntamente tiene un interés directo en el hecho, según lo declarado por mi defendida en esta audiencia. Con relación con el delito de Daños a la Propiedad este es un tipo penal de acción privada por lo que su enjuiciamiento procede por acusación de parte agraviada, de acuerdo con el Artículo 474 del Código Penal y además que no existen elementos suficientes de convicción que permita determinar que los hechos se hayan suscitado de la manera que se dice en el acta, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de la adolescente, de conformidad con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito un Reconocimiento Medico Forense a la adolescente. Igualmente solicito la evaluación psico-social y psiquiátrica por parte del equipo Multidisciplinario. Por último, solicito copia de la presente causa y se sirva oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se inicie una investigación a los fines de verificar lo manifestado por la adolescente en esta audiencia. Es todo”. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Pública y la manifestación del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada a la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente detenida, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigaciones Penales suscrita por los funcionarios CESAR PACHECO Y NICOLAS ROMERO, adscritos al destacamento Nº 8 del instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, que riela al folio 6 de la presente causa, de fecha 06-03-10, suscrita. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal, delitos éstos de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión de la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 5 de la presente causa DENUNCIA COMUN, de fecha 06-03-10, rendida por la ciudadana Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho; 2.- Corre inserta al folio 6 de la presente ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 06-03-10, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho y sobre la aprehensión de la ciudadana imputada; 3.- Riela al folio 7 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ISMAEL TROCEL, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho; 4.- Riela al folio 8, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MIGUEL LEÓN, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho; 5.- Riela al folio 12 Constancia Medica de la presunta Victima, lo que hace presumir que la adolescente imputada de autos es la presunta autora del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Art. 413 en del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la mencionada Ley Especial; es decir, Presentación CADA VEINTE (20) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección y la PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima. Ofíciese lo conducente. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Pública de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la realización de una valoración Psicosocial y Psiquiatrita por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. SEXTO: se acuerda la práctica de un Reconocimiento Medico Forense a la adolescente imputada. SEPTIMO: Se Acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que inicie una investigación para verificar lo manifestado en esta audiencia por la adolescente imputada. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión de la adolescente imputada: Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 06 de Marzo de 2010, 08:40 horas de la noche y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 07 de Marzo de 2010, a las 11:15 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 11:15 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada a la adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta de Investigaciones Penales, que riela al folio 6 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta a la adolescente YUSBELI MILAGRO MACHADO GUEVARA, las medidas de PRESENTACION PERIODICA CADA VEINTE (20) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y LA PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima, previstas en el articulo 582 literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 y concordado con el articulo 420 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal). CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simple solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la realización de una valoración Psicosocial y Psiquiatrita por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de un Reconocimiento Medico Forense a la adolescente imputada. OCTAVO: Se Acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que inicie una investigación para verificar lo manifestado en esta audiencia por la adolescente imputada. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:30 horas de la tarde.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL ( A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENY CARMONA GARCIA

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
MARIA ELADIA OJEDA PEREZ


LA IMPUTADA

EL ALGUACIL
CARMELO FLORES




EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI


CAUSA N° 2C-089-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0063-10