REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 04 DE MARZO DE 2010.
199° Y 151°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
IMPUTADO: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS
CAUSA N° 2C- 083-10
EXP.F.- 09-F05-0221-10

En el día de hoy JUEVES CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las 10:00 a.m, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ y el ALGUACIL LEONARDO MENA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 ejusdem, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° , por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación de otros datos del mencionado adolescente como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y AMENAZAS previsto en el artículo 416 y el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas adolescentes (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 ejusdem, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° , por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, para el imp utado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa,. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENYS CARMONA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. OMAIRA RODIGUEZ RODRIGUEZ; así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto con su representante legal, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado el adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de os delitos contra las personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 416, y el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, tomando en consideración la declaración de las victimas específicamente de la adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal) quien señala que el referido adolescente agredió su integridad física en fecha 02-12-08, suma al resultado de la medicatura forense Dr., Carlos H. Urdaneta, 04-12--08, suscrito por el medico forense Dr. Carlos H. Urdaneta. Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescentes sometido al Sistema Penal de Responsabilidad, se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que, al ser la norma del Código Penal, mas favorable en cuanto a lapso de prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis mese y siendo que el presente delito (lesiones personales leves y amenazas) tiene como pena de arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” por todo lo antes expuesto es que considero que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 02-12-2008, y hasta la presente fecha han trascurrido un (01) año, un (02 mes y varios días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, del inicio de la presente investigación, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico, a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, en tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente imputado, (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 ejusdem, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° , por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tomando en consideración lo asentado por la sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia con `ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia, 1089, la prescripción es una institución de orden publico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. OMAIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expone: Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representada como lo seria que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Destaca esta defensa que el adolescente no fue debidamente identificado no obstante de haber sido agotada la investigación por parte del Ministerio Publico, al inicio de la investigación, quedando este identificado solo con el nombre del Franklin por lo que mal podría pretender establecer responsabilidad destacando que e mismo no fue imputado de de dicha investigación, igualmente solicito copias simple de la presente acta. Es todo. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica, para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente, (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y oída como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la individualización como imputado en fecha 02-12-2008, hasta la presente fecha 04-03-10, han trascurrido un (01) año, dos (03) meses y Dos (02) días, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se evidencia de la actas que conforman el presente expediente que no hay datos exactos para ubicar al imputado de autos tal como se desprende de escrito de sobreseimiento definitivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual seria inoficioso, diferir la Audiencia y mantener abierta una investigación penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y debe decretarse el cese de la condición del imputado adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ahora bien, como quiera que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece que: “…a los seis meses cuando se trate de otro hechos punible de instancia privada…”, aunado a que han transcurrido mas de 1 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente, , por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor del adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena del mencionado adolescente imputado, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZAS, previsto en el artículo 416 y el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 10:40 a. m se leyó y conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.


ABG. ADELA CARRASCO BARRETO









SIGUEN LAS FIRMAS……………………………………………………………………………………..