REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA PENAL INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 18 DE MARZO DE 2010.-
199° Y 151°
Visto el escrito presentado por ante este juzgado de fecha 17-03-10, suscrita por el ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la causa No. 2C-091-10, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual expone y solicita: “… Así las cosas, ciudadana juez, y estando en el lapso legal para interponer escrito de ACUSACION, tal como lo prevé el artículo 560 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal luego de un anales serio de las actas que hasta la fecha conforman la causa bajo estudio y actuando najo el principio de buena fe, considera que las diligencias practicadas hasta el día en curso, son insuficientes como para elaborar un acto conclusivo de tal magnitud legal, toda vez, que son escasos los elementos de convicción con los que cuenta la vindicta pública, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado máxime cuando la sanción que pudiera llegar a solicitarle es la de PRIVACION DE LIBERTAD hasta por el lapso mas largo que prevé la ley especial, pese a que en el auto de inicio de la investigación (13-03-2010) fueron ordenadas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, aun no se ha obtenido respuesta satisfactoria del órgano de investigación comisionado, sin embargo considera quien aquí suscribe que existen indicios de su participación, por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago el cambio de la medida de prisión preventiva impuesta en fecha 13-03-2010, por una medida mas benévola o lo que es igual una medida que pueda razonablemente satisfacer la medida mencionada como lo seria una medida sustitutiva de libertad de las contenidas el artículo 582 en sus literales “G” y “C” de la LOPNNA, concordado con los artículos 256 y 264 ambos del COPP a los fines de mantener al referido adolescente apegado al presente proceso y así poder continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario establecidos en los artículo 280 y 373 del COPP…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENY CARMONA GARCIA, en el cual solicita el cambio de la medida por una sustitutiva de libertad en virtud de que hasta la presente fecha no presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente imputado de autos Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente, teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley penal sustantiva, que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es EDUCATIVO, por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Todo esto, tal como lo expresa la exposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad…”( subrayado de este Tribunal); siendo mecanismos totalmente legítimos.
En este orden de ideas, de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su articulo 9, refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deberá aplicársele una medida menos gravosa para el imputado, y a pesar de que el delito que imputa el Ministerio Público al adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no modificarle la medida impuesta al referida adolescente, atentaría contra el principio de juicio previo, pues el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquella, por lo que en el presente caso, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados y Acuerdos y Convenios Internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha presentado acusación formal en contra del adolescente imputado de autos, es por lo que considera quien aquí decide, en aplicación a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la misma es procedente y ajustada a derecho, es por lo que se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativa a la presentación de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, mediante la suscripción del acta de comparecencia de los DOS O MAS FIADORES y la respectiva consignación de Constancia de Buena conducta, de Residencia y de Trabajo con indicación del sueldo aproximado de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares fuerte (Bf.1.650,00), debidamente verificadas por este Tribunal, en consecuencia se mantiene al imputado detenido en la “Casa Formación Integral Fray Pedro de Berjas”, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes; hasta tanto no se constituya la fianza Personal, medida contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en ese entonces cuando se materializara la misma, y consecutivamente la medida cautelar de Presentación Periódica CADA VEINTE DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y publíquese.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Sustituye la Medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal en fecha 13-03-2010, a la adolescente imputado Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, contemplada en el literal “G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que hasta la presente fecha la Representante del Ministerio Público no ha presentado acusación. SEGUNDO: Hacer cesar la Detención Preventiva, una vez sea materializada la misma mediante la suscripción de acta de comparecencia de los Fiadores. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ
CAUSA N° 2C-091-10
ACB/acb
|