REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE MARZO DE 2010.
199° Y 151°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO
CAUSA N° 2C- 090-10
EXP.F.- 09-F05-0183-08

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ y el alguacil JAVIER MELENDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º y articulo 318 ordinal 3º ambos del Còdgio Orgànico Procesal Penal, 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 ejusdem , por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, la Defensa Publica Especializada y el imputado de auto quien se encuentra acompañada de su representante ciudadana AMINTA JOSEFINA REYES GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad No.- 11.954.074, residenciada en la Aguadita sector las Colinas, calle principal, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; En este estado el Tribunal le impone de los hechos por los cuales el Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento Definitivo; expresa: en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, se pudo estar en presencia del delito de Violación del Domicilio, previsto en el articulo 183 del Código Penal, sin embargo solamente se contó con la denuncia de la hermana de la víctima y su propia entrevista, en relación con que en el citado articulo se expresa que el enjuiciamiento de la presente causa, es a instancia de parte: aunado que ha transcurrido mas de un año del inicio de la investigación y en haras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, evitando mantener una averiguación abierta por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), alegando para ello la prescripción de la acción penal; solicita en consecuencia para el imputado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 eiusdem, y 318 ordinal 3º concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción al imputado y ser el presente delito de acciòn de parte privada.. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA; así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE GABRIEL FLORES REYES, quien se encuentra acompañado de su ciudadana madre AMINTA REYES GUERRA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), quien reside en la Urbanización las Colinas, calle principal, quinta casa a mano derecha, la Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) de Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado el adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, concretamente el delito de VIOLACIÒN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, tomando en consideración la declaración de la victima (Identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini del Código Orgánico Procesal Penal), quien señala que el referido adolescente se encontraba En su Residencia viendo televisión pero cuando José Leonardo Camacho decidió acostarse a dormir y cuando ya se encontraba acostado escucho unos pasos y la perra de la casa comenzó a ladrar por lo que se levanto a ver que pasaba; primeramente miro por el frente de la casa y no vio nada, pero cuando se asomo por el cuarto de su hermana vio al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), forzando dicha ventana con un cuchillo, tratando de quitarle el pasador, por lo que despertó a sus padres quienes encendieron la luz para poder ver mejor, por lo que el adolescente investigado cuando advirtió esa circunstancia procedió a retirarse del lugar; Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescentes sometido al Sistema de Responsabilidad penal, se le deberá aplicar la norma que beneficie al adolescente, y siendo que el presente delito Violación de Domicilio tiene como pena de prisión de quince dìas a quince meses, es por lo que se subsume en lo establecido en el articulo 615 de la LOPNNA, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” por todo lo antes expuesto es que considero que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente que el presente delito es de instancia de parte, y en el presente caso la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 07-10-2008, y hasta la presente fecha han trascurrido un (01) año, (05) meses y (10) dias días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, en relación al delito de VIOLACIÒN DE DOMICILIO, del inicio de la presente investigación, aunado a que no ha hecho acto de presencia la victima para presentar acusación propia, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico, a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, en tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente imputado, (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 eiusdem, tomando en consideración lo asentado por la sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia con `ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia, 1089, la prescripción es una institución de orden publico. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: no deseo declarar, ES todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: por cuanto evidentemente se desprende las actuaciones que se encuentra prescrita la acciòn penal lo cual hace procedente el sobreseimiento definitivo es por lo que solicito a la par de la solicitud fiscal se acuerde el sobreseimiento definido y los efectos de ley en realciòn al mismo, como lo es la desincorporacion de los registros policiales que pudiera tener con ocasión de esta causa; destacando la circunstancia de que no fue formalmente imputado de los hechos lo cual vicia cualquier investigación seguida en su contra, igualmente solicito copias simple de la presente acta. Es todo. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica, para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente, (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y oída como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la individualización como imputado en fecha 03-11-2008, hasta la presente fecha 18-03-10, han trascurrido mas de un (01) año, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8 ambos del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la victima de autos no presento acusación propia. Debe acotarse, que tal como lo ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 619 de fecha 03/11/2005, expediente No.- 2005-00379 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte quien considera que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio por el Juzgado, sin la presencia de la victima, siendo así las cosas, quien aquí decide acoge el criterio antes mencionado en consecuencia seria inoficioso, deferir la presente Audiencia y mantener abierta una investigación penal, aùn sin la presencia de la victima , por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y debe decretarse el cese de la condición del imputado adolescente (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, como quiera que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece que: “…a los seis meses cuando se trate de otro hechos punible de instancia privada…”, aunado a que han transcurrido mas de 1 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 615 de de la LOPNNA en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor del adolescente: (Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 615 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con los artículos 615 de de la LOPNNA en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese a la víctima. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Es todo. Terminó, siendo las 10:45 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUCIA GARCIA.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ

IMPUTADO REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

VICTIMA ALGUACIL

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
EL SECRETARIO
ABG. NESTOR GUTIERREZ

CAUSA N° 2C- 090-10
EXP.F.- 09-F05-0183-08