REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE MARZO DE 2010.
199° y 151º



JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSORES PRIVADOS: MILKO BLANCO Y JAVIER ZABALA
IMPUTADO: Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO
CAUSA N° 2C-091-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0073 -10


En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. NESTOR GUTIERREZ, y el ALGUACIL REINALDO SANDOVAL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-091-10, llevada en contra del Adolescente: Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la secretaria pasar a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, los Defensores Privados ABG. MILKO BLANCO Y JAVIER ZABALA, quienes se identificaron ante este tribunal con la cédula de identidad N° V-13.182.007 y 14.198.894, inscritos en el IPSA bajo el N° 136.242 y 111.286, respectivamente y con domicilio procesal calle Miranda ente Páez y Salias, casa 12-06, San Carlos Teléfonos: 0412-3550034 siendo juramentados esta vez por este Tribunal de la siguiente manera: al ABG. MILKO BLANCO: Jura ud. Cumplir con sus funciones inherentes a su designación como defensor privado? Y respondió: Sí juro. Continuó la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria lo premie, sino que lo demande; seguidamente al ABG. JAVIER ZABALA: Jura ud. Cumplir con sus funciones inherentes a su designación como defensor privado? Y respondió: Sí juro. Continuó la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria lo premie, sino que lo demande, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del COPP, el Código de Ètica del Abogado y su Reglamento; así como el adolescente imputado Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de Instituto Autónomo de la policía Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Se anuncio el acto, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto e imputo al adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta, procede a precalificar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “me estaba quedando en la casa de mi tia en las margarita, en el sector la 24, fuimos a la casa de la novia de un primo, y mi mama me dijo que me fuera para la casa y yo me iba, paso un taxi y el señor del taxi había dejado una gente por ahí y les silbamos y le pedimos una carrera al Terminal en la alcabala mandaron a para el carro revisaron todo y no consiguieron nada y después consiguieron la droga en el carro adentro debajo del asiento” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las siguientes preguntas al adolescente: 1.- ¿como se llama a persona que andaba? Respuesta: Efrén medina 2.- ¿adonde iba? Respuesta: a mi casa me acompañaba al terminal. 3.- ¿Dónde lo agarraron Respuesta: la blanca. 4.-¿usted vio el procedimiento. Respuesta: no por que me estaban registrando èl (policia) dijo mira lo que encontré aquí, lo saco de la parte de atrás del carro, . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensora Publica a los fines de realizar las siguientes preguntas al adolescente: 1.- ¿antes de dejar el carro? Respuesta: dejo otras personas eran 3 o 4 2.- ¿ al momento que lo detienen pudiste ver otras personas de testigo? Respuesta: cuando nos detienen que nos ponían las esposas llego la esposa del primo mio 3.- ¿asestado en un problema similar? Respuesta: no. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE ZABALETA y expone: “ la defensa ratifica en todo y cada una de sus partes, los hechos narrados por el defendido de igual manera se opone a la precalificación jurídica dada por el ministerio publico, en la presente causa debido a que de cómo se evidencia del expediente a mi defendido no le fue incautada de manera real ningún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópica siendo el caso que se encontraba si se puede decir oculta en un vehiculo que no es de su propiedad el cual esta destinado a transponte de personas y que tal como fue declarado del mismo se acababan de bajar tres sujetos a los cuales de igual manera se le pudiera imputar la comisión del delito, igualmente no consta en auto la aprehensión del ciudadano taxista el cual de conformidad de las actas es testigo en el procedimiento aun a pesar que la sustancias se encontraba en un vehiculo de su propiedad; igual no se desprende de actas individualización real de algún tipo de actividad delictiva o acción criminal emprendida por nuestro defendido que haga presumir de manera cierta que la sustancia esta es de su propiedad, pro lo que de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna se desprende duda razonable a favor del imputado de auto en base al principio de In dubio pro reo y no existiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir el hoy imputado haya cometido el delito precalificado por el ministerio publico considera esta defensa que poco podría imponérsele de una medida privativa de libertad por l carácter excepcional de la misma y que en el presente causa el procedimiento pudiera ser satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa del art 582 de la LOPNNA, razón por la cual invocamos a favor de nuestro defendido el principio de presunción de inocencia y y su derecho a ser juzgado en libertad muy a pesar de que la legislación especial contemple que un menor puede ser privado de libertad en casos específicos como el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera considera esta defensa Que para decretar una medida privadita de libertad deben existir elementos que concurran de manera copulativa y logren crear la convicción real de que el imputado de auto fue3 autor o participe del hecho punible lo que evidentemente no se desprende del acta del expediente y por encontrarnos en el inicio de la investigación se ratifica la solicitud de una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido, no existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, y no encontrandeose4 cubiertos los extremos de ley que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito copias del expediente. ES TODO. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la defensa Publica, la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de auto, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión practicada al adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Aprehensión, que riela al folio 4 y vto. de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…al realizar la inspección a la parte del interior del referido vehiculo donde se encontraba sentado el ciudadano el otro ciudadano de aproximadamente 1,50 centímetros piel trigueña, de contextura delgada, … donde en la parte en la parte interior del asiento delantero debajo del asiento se encontró la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas … ”. Es todo. SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la medida solicitada por la Defensa Privada, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos de contemplados en la legislación antidroga según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible de igual manera de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfilo alguna de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos con los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en1 tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…”. En este sentido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede un tribunal de la Republica otorgar medida cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presuntamente perpetrado por el adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa, Acta de Aprehensòn de fecha 12/03/2010. 2.-Corre inserta al folio 6, 7 8, de la presente causa Acta de Entrevista, del ciudadano ANGERITA NIÑO LUIS EDUARDO, fecha 12/03/2011, suscrita por el funcionario tsu PEREZ LUIS MIGUEL, adscrito a la Policia Municipal del Municipio Rómulo Gallegos. 3.- Corre inserto al Folio 9 y vuelto de la presente causa Acta de entrevista realizada al funcionario GUTIERREZ FLORES LUIS ALBERTO adscrito a la Policía Municipal Rómulo Gallegos del estado Cojedes. 4.- Corre al Folio 10 Registro de cadena de Custodia: 5.- Riela al folio 12 y su vuelto, Acta Procesal Penal, en el cual en la cual indica como resultado la coloración Azul Celeste cuya presencia evidencia la presencia de alcaloides, 6.- RIELA AL FOLIO 13 Y VUELTO, auto de apertura de la investigación, debidamente firmado por el fiscal del Ministerio Publico. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el presunto autor de los tipos penales que se describe: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que efectivamente se configuran los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la magnitud del daño causado existe el peligro de fuga por el tipo de delito en razón de que el mismo merece Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este considerado por la Sala de Casación Penal, en reiterada Sentencia como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel Nacional e Internacional y así mismo genera violencia social en los países en donde se despliega dicha acción delictual, de conformidad con el articulo 152 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las relaciones Internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela esta orientada al bienestar de la humanidad, en consecuencia se acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera este delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, criterio este que acoge quien aquí decide en virtud de que el imputado de autos pudiera destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Concluyendo quien aquí decide que el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM MORA. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declararle la medida de DETENCION PREVENTIVA, del adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por los Defensores Privados. En consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitadas por la Defensa privada de toda la causa y copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa.. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizó el día 12-03-10 a las 06:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio autonomo Romulo Gallegos del estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 13 de Marzo a las 2:05 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 2:20 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la Aprehensión practicada al adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 08 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en consecuencia insta al Ministerio Publico a presentar escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa. SEXTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Privada de toda la causa y copia simple de la presente acta solicitad por la Fiscal del Ministerio Publico. SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”al adolescente Identificación que se omite por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:10 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YORLENY CARMONA GARCIA








DEFENSORES PRIVADOS

ABG. JAVIER ZABALA ABG. MILKO BLANCO







IMPUTADO








EL ALGUACIL














SECRETARIO

ABG. NESTOR GUTIERREZ

CAUSA N° 2C-091-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0073-10