REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2008-000172
DEMANDANTE: Nancy Violeta Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.744.532
DEMANDADO: Tomas José Linares Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.351.992
BENEFICIARIA: Jenny Arlette Linares Aguirre, de veintinueve (29) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto de obligación de manutención, presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.988) por parte de la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; a solicitud de la ciudadana Nancy Violeta Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.744.532, en beneficio de la ciudadana Jenny Arlette Linares Aguirre, de veintinueve (29) años de edad, en contra del ciudadano Tomas José Linares Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.351.992.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito San Carlos estado Cojedes, la cual corre inserta al folio tres (03) de la cual se constata que la beneficiaria ciudadana Jenny Arlette Linares Aguirre, ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria ciudadana Jenny Arlette Linares Aguirre, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el asunto de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extinguido el presente asunto. Terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, en consecuencia, se ordena la entrega inmediata de la cuota parte que le corresponde a la beneficiaria de del dinero existente en la cuenta corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, a la beneficiaria ciudadana Jenny Arlette Linares Aguirre, de veintinueve (29) años de edad. Segundo: se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Tercero: Ofíciese lo conducente a la (OCC) y al órgano de retención. Notifíquese a la beneficiaria.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000149.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.