REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rady Nacary Reyes Camacho y Roger Rafael Sánchez Mieres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.152 y V-8.670.323 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Yolanda Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Rady Nacary Reyes Camacho y Roger Rafael Sánchez Mieres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.152 y V-8.670.323 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Yolanda Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (11) años de edad; vive con su mamá, ve a su papá porque los va a buscar a la casa, los fines de semana y a veces entre semana y se queda en su casa, las cosas que necesita se las compran entre los dos”. Es todo. Asimismo se procedió oír a la niña SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (05) años de edad, vive con su mamá, ve a su papá porque él va para la casa la busca y pasea con él”. Es todo. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes quienes ratificaron continuar con el divorcio”. Es todo. Por último, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los niños, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de los niños, será ejercida por su legítima madre.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor manifestó que será cancelada en dinero efectivo de curso legal en el país, quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, gastos del colegio, uniforme, útiles escolares, transporte, merienda y Gastos de fin de año. Además ambos padres señalaron que en el tiempo que a durado su separación la manutención de sus hijos ha sido cumplida según el régimen antes descrito y de acuerdo a los depósitos realizados en la cuenta de ahorros Nº 01280097529701471303 del banco Caroni a nombre de la madre de sus hijos tal como fue acordada en decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, en el asunto N° HP11-H-2008-000195.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres lo fijaron de mutuo acuerdo y de la siguiente manera tal como se evidencia en la sentencia fecha (13) de enero de (2009), en el asunto Nº HP11-H-2008-000194, en el cual el progenitor de los niños ciudadano Roger Rafael Sánchez Mieres, compartirá con ellos los días martes y jueves desde las 4:00 de la tarde, hasta las 7:00 de la noche y cada quince (15) días, específicamente desde los días viernes hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde, con relación al mes de diciembre los niños compartirán el día veinticuatro (24) con el progenitor y el día treinta y uno (31) con la progenitora; En lo referente, a las vacaciones escolares, los primeros veintidós (22) días los niños estarán bajo los cuidados del progenitor y el resto con la progenitora. El día del cumpleaños del niño SE OMITE NOMBRE, el progenitor lo buscará al colegio y lo regresará a la progenitora a la 6:00 de la tarde del mismo día, de igual forma ocurrirá el día de cumpleaños de la niña SE OMITE NOMBRE.
f. En cuanto a los bienes conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Rady Nacary Reyes Camacho y Roger Rafael Sánchez Mieres.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Rady Nacary Reyes Camacho y Roger Rafael Sánchez Mieres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.152 y V-8.670.323 respectivamente; desde el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000144



La Secretaria________________