REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES. María de los Ángeles Velásquez Sevilla y Eduardo José Barreto Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.952 y V-19.722.002 respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: María de los Ángeles Velásquez Sevilla y Eduardo José Barreto Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.952 y V-19.722.002 respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Diocesana Caritas de Cojedes, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), por ante el Consejo Municipal de los derechos del Niño y del Adolescente el progenitor de la niña ciudadano Eduardo José Barreto Gómez “Propuso fijar como obligación de manutención para su hija la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, el dinero se lo entregara el progenitor a la madre de su hija en efectivo, debiendo ella entregarle un recibo de pago firmado en señal de conformidad. Siendo aumentada automática y proporcionalmente en la medida en que se aumenten sus ingresos. Asimismo aportara un bono navideño que comprende: ropa, calzado, regalo del niño Jesús, siendo efectivo en el mes de noviembre a diciembre; además se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, y medicinas, debiendo la madre cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Es todo”.
De allí que, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), la Defensoría Diocesana Caritas de Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al régimen alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 eiusdem:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: María de los Ángeles Velásquez Sevilla y Eduardo José Barreto Gómez; celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: María de los Ángeles Velásquez Sevilla y Eduardo José Barreto Gómez , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.952 y V-19.722.002 respectivamente; en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000145.