REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
JUEZA: YOLIMAR MÁRQUEZ
SECRETARIA: ELIANA LIZARDO
DEMANDANTE: KATIUSKA NORELIA MARTÍNEZ GÓMEZ
DEMANDADO: EGIDIO BADIALI TARTAGLIA
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
ASUSNTO: HP11-V-2010-000044
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, viernes veintiséis (26) de julio del dos mil diez (2010), oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadana Katiuska Norelia Martínez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.885, y la parte demandada ciudadano Egidio Badiali Tartaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.348. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez de Avendaño. Se declara abierta la audiencia, siendo las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.), imponiéndole a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, no se les permitirá la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición. En este estado se le concede el derecho de palabra al progenitor ciudadano Egidio Badiali Tartaglia, quien manifiesta: “El niño esta con la progenitora desde hace tres semanas. Yo le entregué el niño a su progenitora. Es todo” En este estado procede la Jueza a oír a la ciudadana Katiuska Norelia Martínez Gómez, quien manifestó “Efectivamente me fue restituida la custodia de mi hijo por el progenitor, mi hijo está conmigo desde hace tres semanas. Yo me comprometo a los fines de da darle cumplimiento al régimen de convivencia familiar acordado en la sentencia de divorcio a entregarle al niño al progenitor en el día de hoy viernes en la tarde y el progenitor deberá devolvérmelo el día domingo en la noche, tal como fue acordado para que el progenitor se traslade a la ciudad de Maracay a inscribir al niño al Karting. Es todo” Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Katiuska Norelia Martínez Gómez y Egidio Badiali Tartaglia sobre Restitución de Custodia, en beneficio del los niño SE OMITE NOMBRE, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al mencionado niño, en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 a.m.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:
Katiuska Martínez Gómez
Demandado:
Egidio Badiali Tartaglia
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000201.
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