REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000089

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rocio Janeth Landaeta Esaa y Manuel Rafael Pérez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.275 y V-8.668.538 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yraida Josefina López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.437.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Rocio Janeth Landaeta Esaa y Manuel Rafael Pérez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.685.275 y V-8.668.538 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Yraida Josefina López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.437 para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, quienes de forma separada fueron oídas y manifestaron su opinión en relación a las instituciones familiares.”. Es todo.” Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Rocio Janeth Landaeta Esaa y Manuel Rafael Pérez Pérez, quienes ratificaron continuar con el divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y patria potestad, por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten a la adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE; sometidas al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente y de la niña, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente y de la niña, será ejercida por su progenitora Roció Janeth Landaeta Esaa.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano Manuel Rafael Pérez Pérez, aportara a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUAL, depositados en una cuenta de ahorro que se apertura a nombre de sus hijas, monto que será incrementado de acuerdo a los incrementos laborales de su progenitor; asimismo durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo de inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos hasta un cincuenta (50%) por ciento por el padre.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta al folio (04) del presente asunto quedo de la siguiente manera: Será amplio, el progenitor podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no afecte sus actividades escolares. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa navidad y otras fechas feriadas serán compartidas de forma alterna.
f. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Roció Janeth Landaeta Esaa y Manuel Rafael Pérez Pérez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Rocio Janeth Landaeta Esaa y Manuel Rafael Pérez Pérez venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.685.275 y V-8.668.538 respectivamente; desde el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000198.



La Secretaria_______________________.