REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 150º

DEMANDANTE: David Gregorio Ruiz Panteón
DEMANDADO (A): Ileida del Carmen Barrios Reyes
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
ASUNTO: HP11-V-2010-000039


En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles veinticuatro (24) de marzo del dos mil diez, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos David Gregorio Ruiz Panteón y Ileida del Carmen Barrios Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.673.804 y V-14.325.759. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, siendo las ocho y ocho de la mañana (8:08 a.m) se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, una vez impuesta las partes de la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra al progenitor ciudadano David Gregorio Ruiz Panteón, quien expone: “propongo que la custodia de mi hijo la siga ejerciendo la progenitora; asimismo propongo un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Tres fines de semana con la niña y un fin de semana con la progenitora. Yo la pasaría buscando los días viernes en el colegio y el día lunes la llevaría al colegio y la progenitora deberá buscarla. En vacaciones la niña compartirá conmigo desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre: En Semana santa la pasara con el progenitor y en lo sucesivo será de forma alterna, al igual los carnavales. Con relación al mes de diciembre a partir del día 20 del referido mes la niña compartirá con la progenitora hasta el día 29 de diciembre y desde el día 30 al 07 de enero compartirá con el progenitor, alternando años tras año. Con relación al día de cumpleaños de la niña, lo compartirá un año con el progenitor y un año con la progenitora, comenzando este año a compartir con el progenitor, quien ese día deberá buscarla en el colegio una vez finalizadas las clases y en los años posteriores será de manera alterna. Con relación a la Obligación de Manutención, propongo en aportar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, el día 11 de cada mes y la progenitora me deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En este acto informo que la niña es beneficiaria del servicio medico y medicinas del IPASME; En la época de navidad me comprometo a comprarle los estrenos del día 24 y 31 de diciembre. Por otra parte con respecto a la renovación del vestuario y calzado de la niña será asumido por ambos progenitores en un 50% cada uno. Es todo”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ileida del Carmen Barrios Reyes, quien expone: “Estoy de acuerdo por lo propuesto por el progenitor de mi hija”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los David Gregorio Ruiz Panteón y Ileida del Carmen Barrios Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.673.804 y V-14.325.759, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña SE OMITE NOMBRE; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:40 a.m.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

Demandante:

David Gregorio Ruiz Panteón


Demandada:


Ileida del Carmen Barrios Reyes




La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000194.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.