REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000053
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Argenis Ramón Matute Díaz y Yehtza Karelis Inojosa Castro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.176 y V-22.596.869 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Consta de los autos que el ciudadano: Argenis Ramón Matute Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.176, residenciado en las Margaritas, calle principal, casa sin numero, frente al monedero público, diagonal al canal de riego, San Carlos Estado Cojedes y la ciudadana Yehtza Karelis Inojosa Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.596.869, residenciada en el Barrio el paraíso, calle 5, casa N° 63, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, cuya acta de nacimiento se consigna en original, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:
“La progenitora de la niña ciudadana Yehtza Karelis Inojosa Castro, manifestó estar de acuerdo que la custodia de su hija sea asumida por el padre, y que la niña resida con el padre, propuso tener contacto con su hija ira a retirarla a la Escuela Básica La Mapora, San Carlos, todos los días a las doce del medio día y el padre la buscará en el hogar de la madre en horas de la tarde, los fines de semana cada quince días compartirá con ella, en las épocas de Carnaval y Semana Santa, serán alternado, en el mes de diciembre los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) los pasaran juntos”. Es todo.
De allí que, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que la progenitora seguirá asumiendo la custodia de su hijo y el padre tendrá contacto con el de forma constante.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.
Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención de su progenitor. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los progenitores ciudadanos Argenis Ramón Matute Díaz y Yehtza Karelis Inojosa Castro, por considerar que no afecta los derechos e intereses de la niña, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los progenitores de la niña ciudadanos Argenis Ramón Matute Díaz y Yehtza Karelis Inojosa Castro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.176 y V-22.596.869. En consecuencia queda la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, bajo la custodia, los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000192.
La secretaria ________________
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