REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sus
San Carlos, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2008-000167

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
Milagros Damelis Chaya Espínola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.484.
DEMANDADO:
Juan de Dios Andrandes Thomas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.233.364.
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 2da. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de octubre de 2008, mediante demanda presentada en forma escrita por la ciudadana Milagros Damelis Chaya Espínola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.484, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814, mediante la cual solicitó el divorcio conforme al artículo 185, causal 2da. del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 16 de febrero de 2008, el Tribunal acordó darle entrada y por cuanto se desprende que dicho asunto se encuentra entre los parámetros establecidos en el ordinal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual condujo a la redistribución del expediente al presente Tribunal de Mediación y Sustanciación, para ser tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en consecuencia este Despacho Judicial acuerda, de conformidad con el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturar procedimiento ordinario. Se ordeno la notificación del ciudadano: Juan De Dios Andrandes Thomas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, así como al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la mencionada ley.
En fecha 17 de marzo de 2009, consta en autos oficio NºFP02-C-2007-000595, mediante el cual el Tribunal de Protección Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, devolvió el exhorto que le fue conferido para realizar la notificación del Ciudadano Juan de Dios Andrandes Thomas, por cuanto la misma no fue efectiva por desconocer la dirección del notificado, la cual riela al folio 17 del presente asunto.
En fecha 15 de marzo de 2010, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte de la ciudadana Milagros Damelis Chaya Espínola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.484 debidamente asistida por el Profesional del derecho abogado Wilmer Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814, mediante la cual manifiesta al Tribunal su decisión de Desistir de la demanda de manera voluntaria en contra de su cónyuge, ciudadano Juan de Dios Andrandes Thomas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.233.364.



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de la demandante de desistir y no involucra la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 2da. del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Ofíciese lo conducente.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide. Notifíquese al demandado y a la Fiscalía del Ministerio Público y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria



Abg. Eliana Lizardo Ysea





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000177.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.