REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000078

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Henry Esteban Gutiérrez Camacho y Esther Oscarina Pérez Chejade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.533.666 y V-12.364.488, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
ABOGADOS
ASISTENTES: Carmen Aminta Torrealba Gale y Víctor Rafael Cáceres Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.962 y 101.456, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Henry Esteban Gutiérrez Camacho y Esther Oscarina Pérez Chejade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.533.666 y V-12.364.488 respectivamente; estando debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados Carmen Aminta Torrealba Gale y Victor Rafael Cáceres Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.962 y 101.456, respectivamente para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír al adolescente SE OMITE NOMBRE, quien fue oído y manifestó su opinión. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Henry Esteban Gutiérrez Camacho y Esther Oscarina Pérez Chejade quienes ratificaron continuar con el divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y patria potestad, por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten al adolescente SE OMITE NOMBRE, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente, será ejercida por su progenitora Esther Oscarina Pérez Chejade.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano Henry Esteban Gutiérrez Camacho, aportara a su hijo la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) BOLIVARES MENSUAL, para cubrir los gastos de alimentación, calzado, vestido, educación, medicinas, asistencia médica y recreación; cuota esta que será aumentada en la medida que él perciba mayores ingresos, por concepto de la actividad relacionada con la economía informal que realiza. Asimismo aportara como bonificación de fin de año, la cantidad UN MIL (Bs. 1.000,00) BOLIVARES, de la misma manera aportara la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) BOLIVARES, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares, cuando así no requiera su hijo, dejando constancia que los montos señalados son los vigentes en la actualidad y dichas asignaciones se ratifican hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad. Igualmente se compromete el padre a sufragar los gastos correspondientes al pago de los estudios del adolescente, incluso después de cumplida su mayoría de edad.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta al folio (03) del presente asunto quedo de la siguiente manera: Será abierto, el progenitor podrá compartir con su hijo cada ves que ellos así lo requieran, siempre y cuando no interrumpa con los compromisos de estudios del adolescente.
f. En cuanto a los bienes conyugales; las partes no señalaron en el escrito de solicitud bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Esther Oscarina Pérez Chejade y Henry Esteban Gutiérrez Camacho.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Henry Esteban Gutiérrez Camacho y Esther Oscarina Pérez Chejade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.533.666 y V-12.364.488 respectivamente; desde el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000174.



La Secretaria_______________________.