REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2009-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Glenis Gerardine Alvarado Lago y Freddy Gregorio Lavado Quiñones, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.688 y V-10.988.488 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Glenis Gerardine Alvarado Lago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Glenis Gerardine Alvarado Lago y Freddy Gregorio Lavado Quiñones, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.688 y V-10.988.488 respectivamente; actuando en nombre propio la profesional del derecho Glenis Gerardine Alvarado Lago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y seis (06) años de edad; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio Entrada, Admitió y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria en el presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaro separados legalmente de cuerpos a los cónyuges ciudadanos Glenis Gerardine Alvarado Lago y Freddy Gregorio Lavado Quiñones.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por los solicitantes ciudadanos Glenis Gerardine Alvarado Lago y Freddy Gregorio Lavado Quiñones, a los fines de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y seis (06) años de edad, sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños, será ejercida por su progenitora ciudadana Glenis Gerardine Alvarado Lago.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar se estableció de la siguiente manera: será abierto para el padre, siempre en horas diurnas, y en aquellas horas en que no vaya a perturbar el descanso físico, las horas de estudio, ni el desarrollo de la integridad físico y mental de los menores. En virtud del disfrute que la madre tiene la custodia de los niños, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro de todo el territorio nacional y para viajar fuera del territorio nacional necesitara la autorización del padre. El padre podrá viajar con sus menores hijos dentro y fuera del territorio nacional siempre con la autorización de la madre. El día del padre de cada año los niños lo pasaran con el padre y el día de las madres en todo caso los niños permanecerán con su madre. En las navidades y año nuevo, compartirán de la manera siguiente: el día 24 de diciembre con la madre y el 25 del mismo mes con su padre y el 31 de diciembre con su madre y el 01 de enero lo pasaran con el padre, es decir, las navidades y año nuevo serán compartidos entre ambos progenitores. En los periodos de carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son 4 y los días de semana santa igualmente, es decir, desde el día miércoles santo hasta el domingo de Resurrección.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor de los niños ciudadano Freddy Gregorio Lavado Quiñones, contribuirá con la manutención de sus hijos con la suma de TRESCIENTOS (Bs.300,oo), BOLIVARES MENSUAL, a razón de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,00) BOLIVARES SEMANALES. Asimismo el padre se obliga a contribuir con el 50% de los gastos por conceptos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuete menester, así como también los gastos de ropa, colegio, entre otros, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos niños recibirán se educación escolar. Ambos padre escogerán las clínicas y los médicos en que los niños deban ser tratados, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y medico que ameriten las circunstancias.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, la petición de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Glenis Gerardine Alvarado Lago y Freddy Gregorio Lavado Quiñones, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.688 y V-10.988.488 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Glenis Gerardine Alvarado Lago y Freddy Gregorio Lavado Quiñones, desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006). Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y seis (06) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000170.
La secretaria_______________.
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