REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000111

SOLICITANTES: Francisca Matute y Francisca Micaela Pinto Matute, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº V- 7.536.212 y V- 17.329.187.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado de Municipio Falcón Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Francisca Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.212, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y la ciudadana Francisca Micaela Pinto Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.329.187, residenciadas en la urbanización Villas de Santa María, calle 3, casa Nº T-2-28, 1era etapa, Sector A de los lotes A y B, del sector Caño Claro, vía las Mesas, Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual solicitan sean declaradas conjuntamente con el adolescente SE OMITE NOMBRE, como Únicos y Universales Herederos del causante Martín Ramón Pinto Martínez.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic)

Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo segundo literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer del asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por la ciudadana Francisca Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.212, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y la ciudadana Francisca Micaela Pinto Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.187, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia por la materia del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo Ysea





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000165.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.