REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2003-000075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alba Teresa Perdomo Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.002.
DEMANDADO (A): Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.674.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Obligación de Manutención

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha 08 de enero de 2003, mediante demanda presentada en forma escrita por parte de la ciudadana Alba Teresa Perdomo Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.002, en contra del ciudadano Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.674, debidamente asistida por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos SE OMITE NOMBRE
En fecha 28 de julio de 1997, el Tribunal acordó darle entrada.
En fecha 30 de enero de 1998, consta notificación efectiva del Fiscal del Ministerio Público por parte de alguacil Aurelio infante, la cual riela al folio (24).
En fecha 18 de febrero de 1998, consta en autos sentencia de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil Vigente, de los Ciudadanos Alba Teresa Perdomo Graterol y Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo, la cual riela al folio 27, 28 y 29 del presente asunto. Declarada con lugar en la misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2003, se decreta medidas cautelares en atención al presente asunto.
En fecha 26 de marzo del 2003, el ciudadano Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo, realizo acto de contestación de la demanda, negándose a cumplir con las medidas dictadas en fecha 11 de febrero de 2003, por cuanto sus hijos pasan más tiempo con él que son su madre; así mismo solicito se fijara audiencia a fin de que los mismo fueran oídos, la cual riela la folio 50 del presente asunto.
En fecha 07 de abril de 2003, mediante auto se fijo audiencia a fin de oír a los niños, SE OMITE NOMBRE y, así como a la Ciudadana Alba Teresa Perdomo Graterol.
En fecha 18 de mayo de 2005, consta abocamiento del presente asunto por parte de la Sala de Juicio Nº 3, siendo imposible la notificación del demandado de autos, la cual riela al folio 65 del presente asunto.
En fecha 31 de marzo de 2009, la suscrita jueza segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, se aboca al conocimiento del presente asunto, acordando en el mismo auto las respectivas notificaciones a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público sobre el abocamiento; riela al folio 78.
En fecha 27 de abril de dos mil 2009, se libro notificación en la cartelera del tribunal al ciudadano Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo, riela al folio 86.
En fecha 15 de junio de 2009, se apertura procedimiento ordinario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley; librándose boleta de comparecencia al ciudadano Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo, a fin de dar inicio a la Fase de Mediación; siendo la misma efectiva en fecha 18 de junio de 2009, riela al folio 90.
En fecha 6 de julio de 2009, la suscrita jueza segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, fijo audiencia para el día 16 de julio de 2009, a las 11:00 de la mañana, a fin de celebrara audiencia preliminar en Fase de Medición. Riela al folio 96.
En fecha 16 de julio de 2009, se dejo constancia mediante acta la incomparecencia de la demandante ciudadana: Alba Teresa Perdomo Graterol, así como la incomparecencia del demandado de autos ciudadano: Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo; acordando en la misma acta la notificación a los jóvenes adultos ciudadanos Carlos Alberto y Norberto Figueroa Perdomo, a los fines de que informen al tribunal si en la actualidad se encuentran cursando estudios, consignen constancia de estudios actualizada, en virtud que la presente causa tiene medidas acordadas de retención, riela al folio 99.
En fecha 22 de enero de 2010, la suscrita jueza segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, fijo nueva audiencia apara el día 05 de marzo de 2010, acordando en el mismo auto las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 05 de marzo de 2010, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de oír a las partes ciudadanos Alba Teresa Perdomo Graterol y Norberto Gerardo Figueroa Rebolledo, en el presente asunto; compareció la demandante de autos ciudadana Alba Teresa Perdomo Graterol, quien expuso: “nunca se ha cumplido con esas retenciones, el taller que dice ahí él es el dueño, el nunca cumplió con esa obligación y nunca nos ha dado nada, bueno cuando le provoca le da; a mi hija le falta menos de dos meses para cumplir 18 años de edad, es por lo que desisto del presente procedimiento y solicito se extinga el presente procedimiento”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.“

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de la demandante de desistir y no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Confirmados los extremos de ley se procede a desistir el presente procedimiento y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Único: Desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de ley correspondientes.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000164.



La Secretaria_______________________.