REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000057
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Nelida Josefina Carrillo y Asilando Jesús Bitriago Montenegro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.068.670 y V-7.562.601 respectivamente.
DESCENDIENTE: Freduar Enrique y SE OMITE NOMBRE, de veintitrés (23) y doce años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por la ciudadana Nelida Josefina Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.068.670; estando debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Freduar Enrique y SE OMITE NOMBRE, de veintitrés (23) y doce (12) años de edad, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, ordeno la notificación al ciudadano Asilando Jesús Bitriago Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.601, residenciado en la calle Zamora, casa Nº 33-98, San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal en horas de despacho, para que reconozca o no los hechos invocados en la solicitud formulada y se fijo audiencia especial a celebrarse el día cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien fue oído y manifestó su opinión. Es todo. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Nelida Josefina Carrillo y Asilando Jesús Bitriago Montenegro, quienes ratificaron continuar con el divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y patria potestad, por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten a la adolescente SE OMITE NOMBRE, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de adulto Freduar Enrique Bitriago Carrillo y de la adolescente SE OMITE NOMBRE; sometida la adolescente al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana Nelida Josefina Carrillo.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano Asilando Jesús Bitriago Montenegro, aportara para su hija la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensures entregados directamente a la madre, cantidad esta que se incrementara automáticamente en la misma oportunidad que reciba aumento el obligado alimentario en un 10%. Asimismo aportara en un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas y de más gastos extraordinarios.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta al folio (05) del presente asunto será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la misma.
f. En cuanto a los bienes conyugales; las partes no señalaron en el escrito de solicitud bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Nelida Josefina Carrillo y Asilando Jesús Bitriago Montenegro.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Nelida Josefina Carrillo y Asilando Jesús Bitriago Montenegro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.068.670 y V-7.562.601 respectivamente; desde el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000161.
La Secretaria_______________________.
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