REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.928 y V-13.971.465 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (09) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: María Inés Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.552.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.928 y V-13.971.465 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada María Inés Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.552, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de ocho (09) años de edad, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y dicto despacho saneador, a los fines de que los solicitantes subsanen omisión en cuanto a cual de los progenitores ejercerá la custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, siendo subsanado mediante diligencia en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), y se fijo audiencia especial a celebrarse el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír a la niña SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Tengo 09 años de edad; vivo con mi mamá, veo a mi papá todos los días, él me busca al colegio, a menos que vaya para Valencia y no me busca, luego me quedo con él después de la escuela y en la tarde me lleva donde mi mamá; muy poco me quedo donde mi papá este año no me he quedado, solo viaje una vez para Aruba, los fines de semana compartimos pero no me quedo en su casa, mis dos padres cubren mis gastos”. Es todo. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Jessica Gabriel del Claret Castellano Pérez, quienes ratificaron continuar con el divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y patria potestad, por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten a la niña SE OMITE NOMBRE, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la niña, será ejercida conjuntamente por los progenitores de la niña ciudadanos Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, de mutuo acuerdo.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, aportará para su hija la cantidad de quinientos setenta bolívares (570,00 Bs.) discriminados de la siguiente forma: doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) depositados en cuenta de ahorro de la cual es titular la madre en la entidad bancaria Banesco o ante la entidad Banco Occidental de Descuentos BOD, un aproximado de Doscientos Bolívares (200 Bs.) que paga el padre por condominio del apartamento donde reside la niña con la madre y hermanos. Por concepto de colegio el padre cancela una suma aproximada de ciento treinta bolívares (130 Bs) y en actividades complementarias un aproximado de ciento sesenta bolívares (160 Bs) mensuales. Asimismo, durante el año el progenitor hará la reposición de calzado y vestido. El padre cubrirá los gastos referentes a visitas médicas y tratamiento de salud. Los pagos señalados los realiza el padre en forma personal, por lo que la madre recibe en cuenta la cantidad antes señalada. El padre realizará los ajustes de obligación alimentaría en los términos y condiciones previstos en el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta al folio (03) del presente asunto quedo de la siguiente manera: Será abierto, cuando la niña así lo desee podrá ir con su padre cualquier fin de semana a su elección, e inclusive cualquier otro día de la semana cuando ella así lo disponga. Así el régimen es absolutamente abierto sin límite de ninguna naturaleza ni horarios, incluyendo los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, Navidad y año nuevo, respetando la decisión de la niña, a excepción que por motivos de viaje fuera del país será con previa autorización del padre.
f. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; las partes expresamente se acogieron a lo establecido en lo previsto en el artículo 173 y 186 del Código Civil.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Jessica Gabriel del Claret Castellano Pérez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.666.928 y V-13.971.465 respectivamente; desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000157.



La Secretaria_______________________.