REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

199º Y 151º
SOLICITUD: Nº 197-2010.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, venezolana, mayor de edad, viuda domiciliada en Apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en la Calle el Algarrobo Sector Centro, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 4.700.516.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada la anterior Solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha 04 de Marzo de 2010, por la ciudadana: IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación. Dándosele entrada en fecha 09 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 197-2010.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA bajo el N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros artículos prevé lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de este Tribunal).
En armonía con ello, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presenten las partes interesadas.
III
MOTIVACION
La Ciudadana IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, en su carácter de legítima esposa del ciudadano ANÍBAL ARBELO, quien falleció ab-intestato, solicitó sea declara tanto ella como los ciudadanos ANIBAL ALBERTO ARBELO URDANETA, ALEXANDER RAFAEL ARBELO URDANETA, ROSA MARÍA ARBELO URDANETA, GEOMARA JOSEFINA ARBELO URDANETA y MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, en su carácter de hijos habidos en el matrimonio y los ciudadanos ANGEL ALBEIRO ARBELO GUTIERREZ y MARLENY COROMOTO ARVELO GUTIERREZ, en su carácter de hijos reconocidos por el de cujus, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ANÍBAL ARBELO, quien falleció en fecha 15 de Septiembre de 2009.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor, MANUEL OSORIO refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
La solicitante acompañó a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: ANÍBAL ARBELO, expedida en fecha 25/02/2010, por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, Director del Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: ANIBAL ALBERTO ARBELO URDANETA, ALEXANDER RAFAEL ARBELO URDANETA, ROSA MARÍA ARBELO URDANETA, GEOMARA JOSEFINA ARBELO URDANETA y MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, en su carácter de hijos habidos en el matrimonio y los ciudadanos ANGEL ALBEIRO ARBELO GUTIERREZ y MARLENY COROMOTO ARVELO GUTIERREZ, en su carácter de hijos reconocidos por el de cujus, de fechas la primera de los nombrados el 03/11/2009, la segunda, la tercera y la cuarta de los indicados ciudadanos ambas el 28/11/2009, y la última de éstos el 02/12/2009, y las dos últimas de los hijos reconocidos el 01/12/2009 y 11/12/2009, en ese mismo orden las cuatros primeras de los nombrados ciudadanos expedidas por la Registradora Civil del Estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y las tres últimas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, y la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANÍBAL ARBELO e IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, expedida en fecha 25/02/2010, Registradora Civil del Estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbaéz Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.” (Negritas y comillas del Tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omisis”
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil.
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y comillas del Tribunal).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
En ese sentido, establece específicamente el artículo 234 del Código Civil. “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (Negritas y comillas del Tribunal).
De lo anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos ANIBAL ALBERTO ARBELO URDANETA, ALEXANDER RAFAEL ARBELO URDANETA, ROSA MARÍA ARBELO URDANETA, GEOMARA JOSEFINA ARBELO URDANETA y MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, en su carácter de hijos habidos en el matrimonio y los ciudadanos ANGEL ALBEIRO ARBELO GUTIERREZ y MARLENY COROMOTO ARVELO GUTIERREZ, en su carácter de hijos reconocidos por el de cujus, puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos y el ciudadano ANÍBAL ARBELO , hoy fallecido ab-intestato, por lo tanto la cualidad de ellos como Herederos.
Asimismo el artículo 823 del Código Civil establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sean por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo, prueba, en ambos casos de reconciliación.” (Negritas y comillas del Tribunal)
Al efecto, se desprende del contenido de la indicada Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO y el de cujus ANÍBAL ARBELO, que al momento de la apertura de la sucesión existe matrimonio válido entre el cónyuge supérstite (sobreviviente) con el causante; en consecuencia, EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata ciudadana IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO.
Todo lo cual, evidencia y se confirma que los ciudadanos: IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, en su carácter de legítima esposa del ciudadano ANÍBAL ARBELO, quien falleció ab-intestato, ANIBAL ALBERTO ARBELO URDANETA, ALEXANDER RAFAEL ARBELO URDANETA, ROSA MARÍA ARBELO URDANETA, GEOMARA JOSEFINA ARBELO URDANETA y MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, en su carácter de hijos habidos en el matrimonio y los ciudadanos ANGEL ALBEIRO ARBELO GUTIERREZ y MARLENY COROMOTO ARVELO GUTIERREZ, en su carácter de hijos reconocidos por el de cujus, son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANÍBAL ARBELO. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos RODOLFO RAFAEL MANZANO TORREALBA y LUIS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados el primero domiciliado en la Calle Pinto Salina, Sector Centro, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo domiciliado en la Urbanización Calle El Pegón Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.604.604 y 10.399.522 respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, en su carácter de legítima esposa del ciudadano ANÍBAL ARBELO, a sus hijos ANIBAL ALBERTO ARBELO URDANETA, ALEXANDER RAFAEL ARBELO URDANETA, ROSA MARÍA ARBELO URDANETA, GEOMARA JOSEFINA ARBELO URDANETA y MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, en su carácter de hijos habidos en el matrimonio y los ciudadanos ANGEL ALBEIRO ARBELO GUTIERREZ y MARLENY COROMOTO ARVELO GUTIERREZ, en su carácter de hijos reconocidos por el de cujus, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano ANÍBAL ARBELO y así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
IV
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la Ciudadana IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, plenamente identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: "DECLARAR a los ciudadanos IRMA ROSA URDANETA DE ARBELO, en su carácter de legítima esposa del ciudadano ANÍBAL ARBELO, a sus hijos ANIBAL ALBERTO ARBELO URDANETA, ALEXANDER RAFAEL ARBELO URDANETA, ROSA MARÍA ARBELO URDANETA, GEOMARA JOSEFINA ARBELO URDANETA y MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, en su carácter de hijos habidos en el matrimonio y a los ciudadanos ANGEL ALBEIRO ARBELO GUTIERREZ y MARLENY COROMOTO ARVELO GUTIERREZ, en su carácter de hijos reconocidos por el de cujus, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano ANÍBAL, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS". Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y CERTIFÍQUESE por Secretaría el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Cojedes a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Veintinueve (29) folios útiles.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.

YNMM/nvd.