REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199 ° Y 151°.

-I-

SOLICITANTE (S) FELIPE ANTONIO RIVERO LOPEZ y YULEY SULEIMA OCHOA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-7.538.026 y V-11.962.149, de este domicilio.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2010-533.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

-II-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha nueve (09) de marzo de 2010, por los ciudadanos FELIPE ANTONIO RIVERO LOPEZ y YULEY SULEIMA OCHOA SALAS, asistidos por el Abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, identificados en autos.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nro. 2010-533.
En fecha doce (12) de Marzo de 2010, la ciudadana YULEY SULEIMA OCHOA SALAS; ya identificada, en su carácter de autos, asistida por el Abg. ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, presento diligencia consignando copia de las cédulas de identidades de los testigos que promoverá en su oportunidad, a los fines de que sean evacuados sobre los particulares que se describen en la presente solicitud.
Por auto de ésta misma fecha doce (12) de Marzo de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de testigos en la presente solicitud, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010.

-III-
Motivación
Los ciudadanos FELIPE ANTONIO RIVERO LOPEZ y YULEY SULEIMA OCHOA SALAS, asistidos por el Abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, identificados en autos, solicitaron le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificó debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, donde autorizan a los solicitantes para que evacuen Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas MARÍA CLAUDIA CORNIELS DE BENAVENTA y YANETZI YASMIRA CALDERON MORA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre las mencionadas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos los ciudadanos FELIPE ANTONIO RIVERO LOPEZ y YULEY SULEIMA OCHOA SALAS, antes identificados, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ALEXANDRA COROMOTO CASTILLO VILLALOBOS, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.855, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ S.
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se devolvió constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ S.




Sol. N° 2010-533.-
JMB/VP/acc.